JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ZEPEDA/ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS S.P.A.

Rol

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

SUELDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia anulada de veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno en su parte expositiva, y considerandos, a excepción de los

Fundamentos

motivos vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo noveno, trigésimo al trigésimo tercero y la decisión III de lo resolutivo. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, considerando el mérito de lo informado mediante oficio N°46-B/2021, por Previred y revisados los respectivos certificados de estado de pagos de cotizaciones de seguridad social incorporados por la parte demandante, se tendrá por corroborado que se encuentran impagas las cotizaciones previsionales de AFP, Salud y AFC de todos los actores, durante los meses de julio, agosto y 6 días de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que, se ha acreditado que la demandada solidaria puso término anticipado al contrato de servicios con la demandada principal el 28 de julio de 2020 en virtud del decreto municipal N° 4813-2020, notificado el 28 de julio de 2020 resulta inconcuso que a los demandantes no se les pagaron las cotizaciones previsionales devengadas en julio de 2020, entre otras, período contemplado en régimen de subcontratación, lo que obliga a la Ilustre Municipalidad de Arica en forma solidaria a pagar todas las prestaciones laborales que se le adeudan a los demandantes. TERCERO: Que, por otra parte, se acreditó que la demandada solidaria ejerció su deber de fiscalización e información desde el mes de diciembre de 2019 al mes de junio de 2020, quedando sin control el mes de julio de 2020, justificándose en que no estuvo en condiciones de hacerlo por haber terminado anticipadamente el contrato de servicios, sin embargo, es obvio que por las remuneraciones devengadas, pagadas o no pagadas, por el mes de julio de 2020, le asistía la obligación de precaver su pago respecto de los 143 trabajadores demandantes. CUARTO: A mayor abundamiento es preciso señalar que el decreto municipal que puso término al contrato de servicios fue objeto de reposición, la que se resolvió en el 09 de septiembre de 2020, por decreto municipal N° 5683, y que la referida decisión unilateral de la municipalidad de término del contrato no fue aprobada en forma oportuna por el Concejo Municipal, como debió serlo conforme el artículo 65 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que exige acuerdo de ese Concejo, cuestión que sucedió sólo el 13 de agosto de 2020, de lo que da cuenta el decreto municipal N°5682/2020, de fecha 09 de septiembre de 2020, es decir, los actos terminales de la decisión de término anticipado del contrato de servicios vino a quedar a firme en virtud de los decretos de 09 de septiembre de 2020, mucho más allá del 27 de julio de 2020. QUINTO: De esta manera es incuestionable que las cotizaciones previsionales que originan la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo se devengaron durante la vigencia del régimen de subcontratación previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. SEXTO: Que, entonces, habiéndose acreditado las exigencias contempladas en el artículo 183 B del Código del Trabajo, no cabe sino concluir que la demandada solidaria debe responder po

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 10, 41, 42, 44, 63, 73, 159 N°5, 161 inciso 1°, 162, 163, 168, 172, 173, 183 A-B-C y D, 453 N°5, 446 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, se declara: III.- Que, SE ACOGE la demandada de nulidad de despido, despido improcedente e injustificado y de cobro de prestaciones laborales, interpuesta por todos los actores, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada legalmente por el Alcalde de ésta ciudad, don Gerardo Alfredo Espíndola Rojas, ya individualizados, en todas sus partes, quien deberá responder solidariamente a las obligaciones establecidas en esta sentencia. Redacción del abogado integrante, don Mario Palma Sotomayor. Regístrese, notifíquese y comuníquese por vía interconexión. Rol N° 98-2021 Laboral.

Texto Completo (Preview)

Arica, doce de octubre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad pronunciada con esta misma fecha y de conformidad con lo previsto en los artículos 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia anulada de veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno en su parte expositiva, y considerandos

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