SIN INFORMACION

ESPINOZA/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que el 11 de agosto del presente año, compareció Carolina Olave Espinoza, abogado, en representación de Jordan Espinoza Poblete, domiciliado en esta ciudad, y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de agosto pasado, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Temuco, caratulados "Espinoza con Municipalidad de Temuco", RIT J-50-2021 por la que denegó conceder un recurso de apelación. Detalló que inició la etapa ejecutiva para el cobro de una obligación laboral impaga al tenor de la conciliación arribada en antecedentes RIT M-207-2021 del mismo tribunal y solicitó a éste aplicar el incremento del artículo 468 inciso 2º del Código del Trabajo, petición que fue rechazada el 28 de julio de este año y que motivó su recurso de apelación deducido el 3 de agosto de 2021. El referido recurso fue denegado por el tribunal “Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, no ha lugar a la apelación”. Sostuvo que la apelación es procedente pues la norma citada por el tribunal fue establecida para limitar la actividad dilatoria del ejecutado y porque el incremento solicitado constituye un incidente al tenor del inciso final del artículo 468 del Código del Trabajo, y por analogía con el artículo 169 del mismo Código, debió haberse tramitado, aplicando las reglas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte informó la Juez de Letras del Trabajo de Temuco doña Viviana Ibarra Mendoza quien expuso que existe norma expresa en el artículo 472 del Código del Trabajo donde se indica que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en este párrafo (párrafo 4 “ del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”), serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 del mismo cuerpo legal y dicho artículo hace apelable solamente lo que se refiere a las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, no siendo este el caso. Sin existir ninguna otra excep

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el artículo 468 inciso final del Código del Trabajo dispone que “La resolución que establece el incremento se tramitara incidentalmente. Lo mismo se aplicar al incremento fijado por el juez en á conformidad al artículo 169 de este Código. A su vez, artículo 465 del Código del Trabajo indica que “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetara a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicaran supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. SEGUNDO: Que, al no existir disposiciones expresas relativas a la tramitación incidental en el juicio ejecutivo laboral, le son aplicables supletoriamente las normas del Código del Procedimiento Civil, por lo que la apelación en contra de la resolución del tribunal que otorgó el incremento del artículo del artículo 169 letra a) del Código del Trabajos es procedente al tener la naturaleza jurídica procesal de sentencia interlocutoria. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. Sin embargo, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, estableciendo que en el tal caso, son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral, y de ciertas normas del Código del Trabajo reseñadas en el inciso final de dicho artículo, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho código, por lo que siendo además, la resolución impugnada una sentencia interlocutoria, es susceptible del recurso de apelación por lo que también acoger el recurso de hecho por esta consideración.

Fallo

Por estas consideraciones y en atención, también, a lo que estatuyen los artículos 463, 468 y 473 del Código del Trabajo, 201 y 203 del de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por CAROLINA OLAVE ESPINOZA en representación de JORDAN ESPINOZA POBLETE y se declara que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la resolución dictada el 28 de julio del presente año, debiendo elevarse los autos respectivos a esta Corte, para su conocimiento y resolución. Regístrese y comuníquese al tribunal a quo. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Laboral - Cobranza-336-2021 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Que el 11 de agosto del presente año, compareció Carolina Olave Espinoza, abogado, en representación de Jordan Espinoza Poblete, domiciliado en esta ciudad, y dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de agosto pasado, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Temuco, caratulados "Espinoza con Muni

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