6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ CAMILO ANTONIO FUENTES PINO

Rol

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC 1900188172-0, RIT 312-2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto del actual se condena a Camilo Antonio Fuentes Pino como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido el 17 de abril de 2019 en la comuna de El Bosque, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. El fallo agrega que, por no reunir el sentenciado los requisitos que establece la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, con los abonos que se puntualizan. Asimismo, se decreta el comiso de los instrumentos y efectos del delito, consistentes en la droga decomisada y los contenedores de la misma, y se ordena el giro de la suma de $7.000.-, correspondiente al dinero incautado, al organismo que señala el artículo 46 de la Ley 20.000, en su oportunidad. En contra de dicha sentencia, don Aníbal Llanos Gutiérrez, defensor penal público, ha recurrido de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 4º y 50 de la Ley 20.000. Pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo que sea procedente en derecho, declarando que se absuelve al encausado. Con fecha 22 de septiembre pasado se procedió a la vista del recurso, alegando letrados para sostenerlo y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: 1º) Para fundamentar la causal en la que estriba el alegato de nulidad de su recurso, la defensa afirma que los sentenciadores incurrieron en un errónea aplicación de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 4º y 50 de la Ley 20.000, al condenar al imputado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades, en circunstancias que los hechos son constitutivos de consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, por lo que no procedía aplicar pena alguna. Expone que la sola circunstancia del porte o transporte de una pequeña cantidad de droga no siempre es microtráfico y que no se puede suponer que 8,2 gramos netos de cocaína base estaban o no destinados a la venta, sino que correspondía al ministerio público probar la tesis contraria a la de la defensa, sin que lo hubiera logrado. De la prueba rendida –prosigue-, no hay elemento probatorio que haya revelado el propósito de traficar; en tanto que, si algún propósito quedó en evidencia durante el juicio oral, fue el de consumir. Aduce que para que la salud pública -bien jurídico protegido en las figuras de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes- se vea afectada, la droga tiene que circular y, para que se vea amenazada, deberá haber, al menos, la intención de hacerla circular. En cambio, el mismo artículo 4º tiene una causal de atipicidad consistente en que la droga estuviese destinada a un tratamiento médico o a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, casos en que no se atenta contra la salud pública, más si, como en la especie, el consumo se realizaba en el domicilio particular, por lo que tampoco se dan las exigencias del tipo penal del artículo 50 de la mencionada ley. Enfatiza que para la existencia del delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades no sólo debe determinarse las conductas de poseer, transportar o portar consigo la droga, sino que, además, debe concurrir el ánimo o intención de traficar. Hace presente que la errónea aplicación del derecho queda de manifiesto de la prueba rendida. Específicamente, se refiere a las declaraciones del imputado en cuanto expresó que consume desde los 19 años, principalmente marihuana, cocaína y pasta base; que la cantidad incautada de 8,2 gramos netos la consume en dos días; que el plato lo utiliza para secar la droga, ya que la compraba mojada, y los papelillos, para guardarla para un consumo posterior y próximo; y finalmente, que la suma de $7.000 pesos eran de su pareja y fue encontrada en el velador en una billetera. Agrega las declaraciones de las funcionarias policiales que menciona, quienes fueron contestes en señalar que bajo la cama se encontró una bolsa nylon transparente con nueve gramos quinientos miligramos de una sustancia en su interior de características similares a pasta base de cocaína, que arrojó positiva con la prueba de campo, así como también se encontró un plato con restos de la sustancia antes mencionada y un co

Fallo

fallo agrega que, por no reunir el sentenciado los requisitos que establece la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, con los abonos que se puntualizan. Asimismo, se decreta el comiso de los instrumentos y efectos del delito, consistentes en la droga decomisada y los contenedores de la misma, y se ordena el giro de la suma de $7.000.-, correspondiente al dinero incautado, al organismo que señala el artículo 46 de la Ley 20.000, en su oportunidad. En contra de dicha sentencia, don Aníbal Llanos Gutiérrez, defensor penal público, ha recurrido de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 4º y 50 de la Ley 20.000. Pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo que sea procedente en derecho, declarando que se absuelve al encausado. Con fecha 22 de septiembre pasado se procedió a la vista del recurso, alegando letrados para sostenerlo y por su rechazo, quedando fijada la comunicación de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y considerando: 1º) Para fundamentar la causal en la que estriba el alegato de nulidad de su recurso, la defensa afirma que los sentenciadores incurrieron en un errónea aplicación de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 4º y 50 de la Ley 20.000, al condenar al imputado como autor del delito de tráfic

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2 San Miguel, doce de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RUC 1900188172-0, RIT 312-2020, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecisiete de agosto del actual se condena a Camilo Antonio Fuentes Pino como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, cometido el 17 de abril de 2019 en la comuna de El Bosque, a la pena de qu

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