TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ SAMUEL EDUARDO MONDACA DIAZ

Rol

Fecha

12 de octubre de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°2000747797-0, correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 184-2021, el Defensor Penal Público abogado don Jacobo Palacios Riquelme, en representación del condenado Samuel Mondaca Díaz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de agosto del año en curso por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señora Sara Pizarro Grandón, don Mario Andrés Reyes Trommer y doña Fabiola Andrea Collao Contreras, quienes condenaron al citado Mondaca Díaz a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de diez unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.000; hecho sorprendido en esta ciudad los días 23 y 24 de julio de 2020, como asimismo el 20 de agosto de dicho año. Funda su recurso en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el de la letra c) de dicha norma. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, en la audiencia del veintidós de septiembre último, se conoció del presente recurso de nulidad, compareciendo a alegar en estrado el Defensor Penal Público don Jacobo Palacios Riquelme en representación del condenado y el abogado don Richard Toledo Hidalgo del Ministerio Público, respectivamente; quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Jacobo Palacios Riquelme dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, ordenando la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente

Fundamentos

considerando duodécimo de la sentencia en alzada, el cual se refiere a los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, procede a transcribir los artículos 374 letra e), 342 letra c) y parcialmente el 297, todos del Código Procesal Penal, indicando posteriormente, que de acuerdo a dichas disposiciones el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debe necesariamente respetar lo siguiente: 1.- El señalamiento de los hechos que diere por probados y la conexión entre éstos y los medios probatorios; 2.- Que en su fundamentación se haya hecho cargo de toda la prueba rendida ante él y que esa fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para “llegar a la sentencia” (sic) ; 3. Que la valoración de la prueba se haya hecho sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados; y, 4.- Que se cumpla con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud (sic) a que refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal. Prosigue señalando, en síntesis, que el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c), al vulnerar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Posteriormente precisa que lo infringido por la sentencia es el principio de razón suficiente, señalando una serie de definiciones de éste, precisando que tal infracción se produjo al tener por acreditada la existencia del delito sin hacerse cargo de las alegaciones de la defensa en orden a que no existen elementos para vincular al acusado con la totalidad de la droga, ya que de los propios hechos establecidos, se da cuenta que éste fue sorprendido con otras tres personas, tal como lo manifestaron los testigos Luis Alberto Gárate Alvarado, Brandon Emilio Manríquez, cuyas declaraciones reproduce parcialmente. Acota que lo mismo sucede en cuanto a los hechos ocurridos el 20 de agosto al interior del Complejo Penitenciario, tal como lo manifestó don Marcelo Enrique Hernández Barraza. Añade que la posesión de droga por parte de su representado sólo fue atribuida por un solo testigo de la Fiscalía, que no individualiza, declaración que, a su juicio, no puede constituir prueba suficiente para contribuir a derribar la presunción de inocencia del acusado; de tal manera que ninguna de las declaraciones encuentra corroboración lógica y un razonamiento suficiente para tener por acreditados los hechos que el tribunal sostiene, lesionando de esta forma el principio de razón suficiente. TERCERO: Que, es dable hacer presente que el recurrente fundamenta su recurso en que el Tribunal a quo habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados; sin embargo no precisa cuál o cuales máximas de la experiencia o principio científicamente afianzado sería el vulnerado, cuestión ésta que desde ya, importa necesariamente el rechazo del recurso respecto a tales tópic

Fallo

fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público señor Jacobo Palacios Riquelme dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, ordenando la remisión de los autos a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el de la letra c) de dicha norma; esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Fundamentando su recurso y luego de transcribir el considerando duodécimo de la sentencia en alzada, el cual se refiere a los hechos que tuvo por acreditados el tribunal, procede a transcribir los artículos 374 letra e), 342 letra c) y parcialmente el 297, todos del Código Procesal Penal, indicando posteriormente, que de acuerdo a dichas disposiciones el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debe necesariamente respetar lo siguiente: 1.- El señalamiento de los hechos que diere por probados y la conexión entre éstos y los medios probatorios; 2.- Que en su fundament

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Arica, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En el rol único de causas N°2000747797-0, correspondiente al rol interno del tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 184-2021, el Defensor Penal Público abogado don Jacobo Palacios Riquelme, en representación del condenado Samuel Mondaca Díaz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de agosto del año en cur

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