/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
12 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de don Nelson Enrique Sánchez Sue, venezolano, contra la Intendencia Regional de Tarapacá, por cuanto a través de la Resolución Exenta N° 1378, de 25 de mayo de 2021, se ordenó su expulsión por ingreso clandestino, afectando ilegalmente su derecho a la libertad personal, solicitando que sea dejada sin y restablecer el imperio del derecho. Argumenta que existen antecedentes que dan cuenta de su arraigo en el territorio nacional pues reside junto con su cónyuge e hijo de edad. Que informa la Intendencia Regional de Tarapacá y señala que su actuar se ajusta a derecho, porque la legislación vigente autoriza para denunciar el hecho ante la autoridad competente y, luego, desistirse de la respectiva acción. Además indica que la expulsión fue dictada por autoridad competente dentro de los casos que contempla la ley. Que informa la Prefectura Provincial de San Antonio, señalando que con fecha 7 de mayo de 2021, se notificó la medida de expulsión al afectado. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, la resolución impugnada indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, la Delegación Presidencial se desistió de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del amparado del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que en consecuencia, de ejecutarse la medida, ciertamente, puede ocasionarse un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta. Séptimo: Que, finalmente, y por las mismas razones precedentemente expuestas deberá dejarse sin efecto la medida cautelar de control de fir
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de don Nelson Enrique Sánchez Sue, contra la Intendencia Regional de Tarapacá y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°4368, de fecha tres de diciembre del año dos mil veinte que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional y la medida de control de firma ante la autoridad, si la hubiere. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N°Amparo-2134-2021
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de don Nelson Enrique Sánchez Sue, venezolano, contra la Intendencia Regional de Tarapacá, por cuanto a través de la Resolución Exenta N° 1378, de 25 de mayo de 2021, se ordenó su expulsión por ingreso clandestino, afectando ilegalmente su derecho a la libertad person
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