/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
9 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de septiembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins en favor don Henry Jesús Polanco García, número de pasaporte 157594717 y de su esposa, Jhislenys Gregoria Cuevas de Polanco, número de pasaporte 157594869, quien interpone recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos N°180, piso 5, comuna de Santiago, por vulnerar el artículo 19 número 7 del texto constitucional, relativo a su derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Funda su recurso en que los amparados por medio del Sistema de Atención Consular, solicitaron visas de responsabilidad democrática el 31 de octubre de 2019, en el Consulado de Chile en Caracas, la que fue admitida a trámite el 5 de marzo de 2020, por el Consulado de Chile en Caracas, agregando que en esa fecha, le fue enviada una cita para concurrir a dicho Consulado. Sin embargo, luego de un tiempo, el Consulado de Chile en Caracas cerró ambas solicitudes de visa de responsabilidad democrática mediante dos 2 resoluciones masivas, la Resolución Exenta N°2/22627/2020, respecto de doña Jhislenys Cuevas, y la Resolución Exenta N° 2/19037/2020, respecto de don Henry Polanco. Ambas resoluciones señalan lo siguiente: “2º Que, con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. 3º Que, habiéndose prolongad
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, efectuada por don Henry Jesús Polanco García, y de su esposa, Jhislenys Gregoria Cuevas de Polanco, de nacionalidad venezolana, en octubre del año 2019, actuar que se habría materializado mediante resolución N°2/22627/2020, respecto de doña Jhislenys Cuevas, y la Resolución Exenta N° 2/19037/2020, respecto de don Henry Polanco del siguiente tenor: “Que, con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Que, habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido de existir un retardo en su tramitación, por lo cual debe dictarse al efecto el correspondiste acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Que, en el presente caso, luego de una revisión exhaustiva de los antecedentes proporcionados por la parte interesada, y de consultar a los organismos y dependencias competentes, en concepto de este Ministerio corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Que, de acuerdo a la normativa venezolana, la certificación de antecedentes penales de ese país tiene una duración de 3 meses,
Fallo
por tanto, para la fecha de la presente Resolución, dicho documento ya no es válido.” Acusa que la recurrida cometió un acto ilegal y arbitrario afectando la libertad de circulación de los amparados, pues, las resoluciones constituyen actos administrativos terminales que pusieron fin al procedimiento administrativo iniciado por aquellos, cuyo fundamento está mal invocado pues el Consulado de Chile no puede negar las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática basándose para ello en el cierre de fronteras, ni mucho menos puede negarle la posibilidad a los actores de presentar los documentos requeridos para continuar con su procedimiento de solicitud, no pudiendo tampoco concluir el proceso por exceder el plazo de 6 meses, habida consideración que aquello no puede ser utilizado en contra del administrado. Esgrime que también se ha infringido los deberes de motivación y el principio de congruencia del acto administrativo ya que las resoluciones que denegaron sus solicitudes invocan el artículo 63 Nº1 del D.L. 1.094 que se refiere a que éstos habrían incumplido un requisito para ingresar a Chile, no entendiéndose de la lectura del correo, cuáles serían los requisitos de ingreso a Chile que se habrían incumplido. Finalmente, indica que la recurrida no deberá aplicar los nuevos requisitos introducidos por el Oficio Circular N°17 de 29 de enero de 2021 pues se afectaría el derecho de igualdad ante la ley, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y el artíc
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 28 de septiembre del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins en favor don Henry Jesús Polanco García, número de pasaporte 157594717 y de su esposa, Jhislenys Gregoria Cuevas de Pola
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica