/ARAYA
Rol
Fecha
8 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Pública, en representación de Jimena Mercado Menacho, actualmente sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva y dedujo recurso de amparo constitucional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto del presente año, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal que vulnera el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refiere que la citada resolución ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 247 inciso 5° del Código Procesal Penal, pues mediante ella se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de resolución de veinticinco de agosto que otorgó un plazo de dos días al Ministerio Público para que deduzca acusación en contra de su representada, después de haber transcurrido 29 días desde que el ente persecutor había comunicado el cierre de la investigación y no después de 10 días como lo señala la norma citada. Señala que el 16 de febrero del presente año la amparada fue formalizada por el delito de tráfico de drogas del artículo 3º de Ley N° 20.000, imponiéndole como medida cautelar la de prisión preventiva y que el 27 de julio del año en curso el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación. Posteriormente, habiendo transcurrido 29 días desde esta última fecha, el 24 de agosto recién pasado presentó un escrito al tribunal solicitando se certificara que efectivamente se comunicó el cierre de la investigación el 27 de julio, y que a la fecha, no había sido presentada acusación alguna; y en el otrosí, pidió que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 inciso 5° segunda parte del Código Procesal Penal, en atención a que el plazo de 10 días que tiene el Ministerio Público para ejercer alguna de las facultades que establece el artículo 248 del Código Procesal Penal se encontraba vencido, al igual que el plazo adicional de 2 días que puede fijar el Tribunal para que el fiscal deduzc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, mediante la presente acción constitucional, el recurrente cuestiona la resolución dictada por el Juez de Garantía el treinta y uno de agosto del presente año, por haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes expuestos en la causa, es posible advertir que la presente acción constitucional de amparo no resulta la vía idónea para la resolución del asunto, teniendo en consideración que el sistema procesal penal regula el régimen recursivo de que disponen los intervinientes para impugnar las resoluciones judiciales que les causen agravio. En la especie, se constata que la resolución recurrida fue dictada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones legales y con la debida fundamentación, sin que exista un acto de carácter ilegal que atente en contra de la garantía prevista en el N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, situación que necesariamente obliga a desestimar la presente acción cautelar. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 247 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N°20.931, para que proceda la dictación de sobreseimiento definitivo por no haber deducido acusación el Ministerio Público dentro del plazo de 10 días, se requiere que el juez de garantía fije “…un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional”; es decir, tal exigencia constituye un requisito de procesabilidad, de tal manera que si no se ha otorgado dicho plazo por el juez, no es posible decretar el sobreseimiento respectivo. Además, el término extraordinario de dos días que contempla la norma en comento no implica que, necesariamente, se conceda a continuación de los 10 días que tiene originalmente el Ministerio Público para deducir acusación y que, en definitiva, se trate de un término total de 12 días, por cuanto no se exige por el legislador que el juez dicte la resolución respectiva al vencimiento del décimo día, lo que denota que se trata de un plazo judicial y de seguirse la interpretación de la recurrente conduciría a que tal adición del plazo t
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por la Defensora Penal Pública María Victoria Campos Vial, en representación de Jimena Mercado Menacho II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar. Ofíciese. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 404-2021 Amparo.
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Arica, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Pública, en representación de Jimena Mercado Menacho, actualmente sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva y dedujo recurso de amparo constitucional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto del presente año, por tratarse de un acto arbitrario e ilegal que vulnera el ar
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