ACUÑA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL RENACER DEL MAIPO
Rol
Fecha
8 de octubre de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Christopher Vergara Álvarez, abogado, por la parte denunciada Corporación Educacional Renacer del Maipo, representada legalmente por doña Isabel Peña Cuevas, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de Agosto del año en curso, dictada en los antecedentes, RIT T-2-2020 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Buin, y en virtud de la cual se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales, y se condena a la denunciada al pago de una Indemnización equivalente a seis (6) remuneraciones por vulneración de derechos fundamentales, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $4.680.000.-; Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $780.000.- Feriado legal proporcional por la suma de $52.000.-. y Dos días trabajados durante el mes de febrero de 2020 por la suma de $52.000.- , por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 485 inciso 1º y 2º, ambos del código del Trabajo, artículo 2º inciso 6º del mismo Código. Funda la causal de infracción de ley respecto del artículo 485 antes citado en síntesis, en que los hechos que alega la demandante ocurrieron durante el período de selección, de oferta de trabajo, donde no hay una relación laboral y en consecuencia a juicio de su parte la norma del artículo 485, inciso 1° no resulta aplicable, ya que el procedimiento de tutela se aplica a los hechos ocurridos durante la etapa de la relación laboral, no en la etapa pre contractual, donde existe a juicio de su parte una mera expectativa de ser o no contratada, no hay, en consecuencia, un derecho adquirido, no obstante lo anterior, la jueza concluye en el
Fundamentos
considerando décimo que “…Si bien el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo y artículo 2 inciso sexto del mismo cuerpo legal, parecieran excluir el procedimiento de tutela laboral a la etapa precontractual ya que margina expresamente su protección a las ofertas de trabajo, es posible sostener que la acción de tutela laboral es plenamente procedente respecto de los actos de discriminación que se produzcan durante una entrevista de selección de personal, durante una etapa precontractual, primero porque de una interpretación armónica habría que sostener que el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo, debe ser interpretado de manera restrictiva, refiriéndose solo a las “ofertas de trabajo” que establecen como requisitos de postulación criterios de exclusión; por otra parte, frente a los daños ocasionados sería aplicable el régimen de responsabilidad contractual, sosteniendo parte de la doctrina que el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual origina la responsabilidad contractual; y finalmente, el principio de buena fe se encuentra ligado a la prohibición constitucional de efectuar en contra de toda persona cualquier tipo de discriminación arbitraria…”. Alega que, todos los hechos que fueron acreditados en autos, se encuentran subsumidos en la etapa precontractual de la relación laboral, y no dentro una relación laboral, prueba de lo anterior, son las comunicaciones a través de correos electrónicos entre doña Candy González a doña Karla Acuña donde le informa “que ha sido seleccionada para formar parte del Equipo MundoPalabras..” y que conforme al artículo 9 del Estatuto Docente, la relación laboral es entre el 01 de marzo hasta el 28 de febrero del año subsiguiente y donde además en fechas en que los establecimientos educaciones se encuentran en vacaciones. Que, conforme a los hechos relatados por la propia denunciante en su libelo, el motivo que origina la falta de acuerdo para vincularse contractualmente es el “bono compensatorio” por sala cuna. Sin embargo, este bono compensatorio debe ser pactado, es decir, debe haber un acuerdo, y en caso contrario, debe ser entregado de forma excepcional. Sobre el punto, la Dirección del Trabajo “ha permitido, en forma excepcional, suscribir los acuerdos que faculten a la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones excepcionales para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionar el beneficio. Además, también se puede acordar el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna cuando el menor padezca de problemas médicos que aconsejen no enviarlo a sala cuna, y que dicha situación esté debidamente certificada por un facultativo competente que así lo prescriba” (dictamen 6758/086 de 24 de diciembre de 2015) En consecuencia, en la etapa pre-
Fallo
fallo pues de haberse aplicado las reglas jurídicas que el propio Código del Trabajo contempla, del artículo 485 inciso 1º y 2º, y artículo 2 inciso 6º del código del trabajo, por las razones jurídicas expuestas, no se habría podido llegar por el tribunal a la conclusión a las que arribó, acogiendo la denuncia de tutela de derechos fundamentales de la actora, y condenar a mi parte a prestaciones contenida en el artículo 489, sino que habría tenido que concluir que no procede la denuncia por vulneración de derechos fundamentales dado que no se suscitaron “dentro de la relación laboral” y por lo tanto, tenía que haber sido rechazada en todas y cada una de sus partes con expresa condenación en costas. Concluye solicitando se declare nula la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes, y dicte una sentencia de reemplazo, rechazando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y actos de discriminación, con expresa condenación en costas. – Se llevó a efecto la audiencia decretada en autos, a la que comparecieron los abogados de ambas partes. Oídos y considerando: 1°) Que atendido la causal alegada –infracción de ley- para los efectos de su análisis se debe tener presente que la sentencia dejó establecidos como hechos de la causa. a).- Que el día 15 de enero de 2020, la actora fue “aceptada” para formar parte del establecimiento educacional demandado; b).- Que el día 15 de enero de 2020, las partes manifestaron su voluntad en orden a celebrar un contrato de traba
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San Miguel, ocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Christopher Vergara Álvarez, abogado, por la parte denunciada Corporación Educacional Renacer del Maipo, representada legalmente por doña Isabel Peña Cuevas, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de Agosto del año en curso, dictada en los antecedentes, RIT T-2-2020 seguidos ante
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