DIEGO DE ALMAGRO SOLAR SPA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
8 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, abogado, actuando en representación de Diego de Almagro Solar SpA, domiciliado en Cerro el Plomo Nº5420, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución contenida en Ordinario Nº 7219 de fecha 29 de diciembre de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, representada por el Superintendente don Luis Avila Bravo, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O' Higgins N° 1465, Santiago, con el objeto que se declare la nulidad del procedimiento administrativo y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado. Expone que la reclamante es dueña de un Pequeño Medio de Generación Distribuida llamado PMGD Diego de Almagro Solar, consistente en una instalación generadora de energía solar fotovoltaica para la inyección de 8.000 kilowatts de energía, el que se encuentra emplazado en la comuna de Diego de Almagro, en la Región de Atacama, y conectado a la red de distribución de CGE en la placa poste Nº 4-001792, ubicado en el alimentador Diego de Almagro 23 Kv1 , a una distancia aproximada de 4,8 km hasta la subestación Diego de Almagro de propiedad de TRANSELEC. En este contexto, señala que con fecha 25 de enero de 2017, la empresa distribuidora CGE emitió el “Informe de Criterios de Conexión para el PMGD Diego de Almagro Solar 8,0 MW”, en virtud del cual CGE determinó la necesidad de realizar Obras Adicionales en su red de distribución para permitir la conexión y operación del PMGD DAS. Agrega que, como ordena la legislación aplicable, encargó a CGE la ejecución de dichas obras, suscribiendo, con fecha 27 de junio de 2018, contrato denominado “Convenio sobre Ejecución de Obras Adicionales y Otros Empresa Eléctrica Atacama S.A y PMGD Diego de Almagro Solar”,
Fundamentos
considerando que las obras adicionales, su ejecución por parte de las empresas distribuidoras y los efectos de ellas en el proceso de conexión de PMGD son aspectos altamente regulados en la normativa vigente, correspondía que esta Superintendencia -en virtud de sus facultades legales de interpretación de las normas legales cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, de resolución de reclamos que se sometan a su conocimiento y de emitir instrucciones de carácter general a los fiscalizados analizara los antecedentes presentados y determinara el debido cumplimiento de la normativa por las partes interesadas, incluyendo la obligación de CGE S.A. de ejecutar las obras adicionales del PMGD Diego de Almagro Solar. En este sentido, argumenta que el acto reclamado se limita únicamente a establecer el alcance de las obras adicionales en el segmento de distribución, al tratar la distinción de éstas con las obras ejecutadas en un segmento distinto al de distribución, y a determinar el cumplimiento o no de la obligación de CGE S.A. de ejecutar dichas obras adicionales. Luego, contrario a lo que sostiene la reclamante, el Oficio Ordinario N°7219 en ningún momento determinó responsabilidades emanadas de incumplimientos contractuales, sino únicamente se limitó a determinar responsabilidades emanadas del incumplimiento de la normativa vigente. En cuanto a la tercera alegación, reitera que el tenor de la presentación de la empresa Diego de Almagro Solar SpA, de fecha 21 de agosto de 2018, fue clara al solicitar a esta Superintendencia no solo el requerir a CGE S.A. dar término a las obras adicionales, sino también aplicar a la empresa distribuidora todos los apercibimientos y sanciones que en derecho corresponda. En este sentido, el pronunciarse sobre un eventual incumplimiento por parte de CGE S.A. en la ejecución de las obras adicionales del proyecto en cuestión, no solo era consistente con el claro tenor literal de la solicitud inicial de la recurrente, sino también es consecuencia de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de esa Superintendencia, en virtud de las cuales debe velar por el cumplimiento de la normativa que le corresponde supervigilar, entre la que se incluye la relativa al proceso de conexión de PMGD y la determinación y ejecución de las obras adicionales, relevando que en ningún momento determinó responsabilidades contractuales. Por lo señalado anteriormente, considera que la reclamante yerra al sostener que el Servicio no estaría facultado para pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de CGE S.A. en la ejecución de las obras adicionales del PMGD DAS, al mismo tiempo que carece de objeto su reclamo, por cuanto estaría impugnando un procedimiento fiscalizador que se encuentra en desarrollo, sin que al efecto se haya emitido un pronunciamiento que pueda afectar el juicio civil que tiene pendiente con la distribuidora para perseguir la indemnización de perjuicios por el incumplimiento contractual. Añade que la necesidad de iniciar un
Fallo
por tanto al procedimiento administrativo. Añade que, para resolver, el único fundamento de la reclamada descansa en carta de CGE de 16 de noviembre de 2020, que demoró más de un año en ser evacuada, relevando que esta circunstancia, es decir que se traslade la responsabilidad a Transelec, tiene consecuencias en una causa civil seguida entre las partes. Seguidamente, expresa que, sobre la referida carta, no tuvo oportunidad de observar y/o controvertir los dichos y antecedentes allí referidos, vulnerándose gravemente el principio de contradictoriedad consagrado en el Art. 10 de la Ley 19.880, así como el de objetividad, puesto que la reclamada no habría considerado la documentación aportada por Diego de Almagro al proceso. Finalmente, sobre este punto, asegura que la referida carta no se encuentra en el expediente administrativo. En cuanto a la resolución de su segunda petición, argumenta que la SEC hace referencia a un plazo contenido en ICC, relativo a la concreción de las obras, lo que controvierte, puesto que está contenido en el contrato, y además la resolución se refiere al “Contrato de Conexión”, documento que no fue acompañado a este procedimiento administrativo, alegando que la Superintendencia no puede fallar en base a documentos que no han sido acompañados al proceso. Además, sobre dicho plazo, afirma que la resolución erróneamente concluye que comenzó a regir en la época de celebración del convenio, lo que no se ajusta al texto del mismo. Además, argumenta que, a
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Santiago, ocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes comparece don Iván Marcelo Casas Gómez, abogado, actuando en representación de Diego de Almagro Solar SpA, domiciliado en Cerro el Plomo Nº5420, oficina 402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superinten
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