SIN INFORMACION

ELÍAS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 685-2020, compareció Patricio Alejandro Elías Sarquis, abogado, y dedujo reclamo de ilegalidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley 20.285 (Ley de Transparencia o TL), en contra de la decisión de amparo (DA) C-4765-20 dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en sesión de 20 de octubre de 2020, en virtud de la cual se rechazó el amparo al derecho de acceso a la información que interpuso en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII) en relación a la entrega o publicación en la página web del mismo, de todos los oficios circulares que se encuentren vigentes, en todo o parte. Antecedentes: 1. Mediante el procedimiento de acceso a la información pública previsto formuló el siguiente requerimiento al Servicio de Impuestos Internos: “Solicito se me entregue copia y/o publique en la página del Servicio de Impuestos Internos, todos los Oficios Circulares que estén vigentes, en todo o parte”. El aludido Servicio denegó la entrega de la información requerida, amparándose en las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 4 de la LT, por las razones que transcribe. Atendida la respuesta de dicha repartición, presentó amparo al derecho de acceso a la información en contra del mismo, por denegación de la entrega de lo pedido. En relación a la primera causal de reserva invocada, hizo presente que, precisamente al solicitarse todos los Oficios Circulares que estén vigentes, en todo o parte, su cumplimiento no requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones ya que, al llevar a cabo lo pedido, ni siquiera implicaría una revisión de los Oficios Circulares en el sentido de discriminar cuáles deben entregarse o no, ya que el requerimiento versa sobre la totalidad de ellos. Añade que el informar a los contribuyentes de las pautas de cumplimiento de normas legales y administrativas que seguirán los funcionarios, contrariamente a lo que sostiene el SII, no puede ser v

Fundamentos

considerando que ellos, de encontrarse vigentes, están en plena aplicación, de manera que no resulta convincente el argumento de que haya que efectuar una búsqueda tan exhaustiva como las que el SII señala en sus descargos, teniendo especialmente en consideración que, utilizando el mismo argumento, pero a la inversa, resulta casi totalmente improbable que los oficios circulares de 1902 o siguientes, sigan vigentes, de manera que la revisión, sin lugar a dudas, resultaría mucho más rápida y menos engorrosa que aquella que se alega. El Consejo para a la Transparencia, en su decisión, infringe además, las los artículos 32 y 33 letras a), b), c) y d) de la LT, conforme al siguiente examen: - debe fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas. Sin embargo, el CPLT no ha cumplido con este mandato legal, pues rechazó el amparo por estimar que la causal invocada por el SII se verificaba, obviando y de paso incumpliendo la normativa, al omitir que este se encuentra obligado, en virtud de las disposiciones de transparencia activa a mantener publicados en su sitio web institucional una serie de antecedentes, entre los cuales están comprendidos los oficios circulares (normativa vigente, entre la cual están las instrucciones que establezcan la organización, potestades, funciones y atribuciones o tareas del organismo respectivo, conforme establece el Reglamento). - debe resolver, fundadamente, los reclamos de denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a la LT. Sin embargo, en autos omite, ignora y consciente en el incumplimiento del SII de las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, en relación a la publicación de los oficios circulares (entre otros antecedentes) en la página web de la institución. En cambio, da por acreditada la causal de reserva invocada, que resulta exagerada, con la sola finalidad de que el Servicio siga evadiendo la obligación que le fue impuesta por la ley. Hace presente que todos los oficios circulares, vigentes en todo o parte, debían estar publicados sin necesidad de previo requerimiento. - debe promover la transparencia de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación. Sin embargo, el CPLT ha faltado a este deber, desde que lo que se ha pedido es la publicación de antecedentes a los cuales el órgano de la Administración del Estado está obligado por disposición legal, y en lugar de velar por dicho cumplimiento, acogió la causal de reserva invocada, sin importar que se estén incumpliendo las disposiciones establecidas en la misma Ley de Transparencia y su Reglamento. - debe dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la administración del estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos

Fallo

por tanto, tampoco estarían contenidos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, ni en el artículo 5 inciso 1° de la Ley de Transparencia, ya que tal normativa parte del supuesto que se trata de un acto administrativo terminal esto es, que contiene una decisión con efectos para terceros, distintos del órgano que los emite, lo cual, desde luego, no es el contenido de un oficio circular. De esta forma, los oficios circulares tampoco quedarían comprendidos dentro del principio de publicidad del artículo 16 de la Ley N° 19.880, referida actos administrativos y resoluciones, en cuanto actos decisorios propiamente tales. Lo anterior, tanto así que la propia Ley de Transparencia al regular los deberes de transparencia activa que impone a los órganos del Estado, principalmente en los artículos 6 y 7 de dicha Ley, dejó fuera a los oficios circulares de la publicidad que imponen los deberes de transparencia activa, por tratarse de materias internas y, por tanto, no forman parte de las materias que resultan obligatorias publicar. Luego, la petición de publicarlos sería contraria al propio espíritu de la Ley de Transparencia”. Este argumento no fue acogido por el CPLT que fue claro en señalar que el principio de publicidad de la información consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 8°, y en la Ley de Transparencia, en sus artículos 5° y 10° alcanza a toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su format

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Santiago, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 685-2020, compareció Patricio Alejandro Elías Sarquis, abogado, y dedujo reclamo de ilegalidad a que se refiere el artículo 28 de la Ley 20.285 (Ley de Transparencia o TL), en contra de la decisión de amparo (DA) C-4765-20 dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en sesión de 20 de octubre de 2020, e

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