JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

ROLANDO ENRIQUE TORRES MACHUCA CONTRA BERNARDO ANDRES CARCAMO MUÑOZ

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos por los que fue inculpado el imputado no constituyen el ilícito que tipifica el artículo 318 del Código Penal. OCTAVO: Que el referido artículo 318 se inserta en el Párrafo 14 del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, en que se tipifica los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en específico los delitos contra la salud pública, disponiendo que “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”; redacción previa a la modificación de la Ley 21.240 de 20 de junio de 2020, atento a la data de los hechos investigados. NOVENO: Que, doctrinariamente tal delito se encuentra dentro de la clasificación que distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. El primer grupo, corresponde a aquellos ilícitos en los que la realización del tipo conlleva la efectiva lesión al bien jurídico que la ley desea proteger, y los llamados “delitos de peligro” corresponden a una categoría de tipos penales designados, en general, por oposición a los llamados delitos de lesión, asumiendo como elemento de diferenciación la relación de lesividad o afectación que los vincula con el -aun mayoritariamente exigido- bien jurídico cuya protección justifica la punición. Tradicionalmente se ha dicho que los delitos de peligro son aquellos en que el legislador prevé la hipótesis de conductas que pueden ser potencialmente dañosas o que posiblemente puedan afectar al bien jurídico y las sanciona sin necesidad de que se alcance a lesionar al bien jurídico protegido. Estos, a su vez, se clasifican en peligro abstracto y peligro concreto; siendo los primeros aquellos en que la conducta que cae dentro de la hipótesis dada por el legislador no requiere de la posibilidad de que efectivamente s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensoría Penal Pública en causa RIT 3743-2020 de ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por el requerido Bernardo Andrés Cárcamo Muñoz, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 7 de septiembre pasado, que negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo. Afirma que el 4 de agosto de 2020 y basado en el artículo 7 de la Ley 21.226, dispuso que el plazo para reclamar empezaría a contarse desde el vencimiento de los diez días posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, no obstante encontrándose suspendido dicho plazo, el tribunal, el 10 de febrero de 2021, decretó que la sentencia se encontraba ejecutoriada. Agrega que por expresa voluntad de su representado, ahora en forma informada, con fecha 7 de agosto se solicita audiencia para discutir el sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito ya que el artículo 318 del Código Penal exige la puesta en peligro de la salud pública. Sin embargo, el tribunal basado en lo prevenido en el artículo 392 del Código Procesal Penal y entendiendo que al haber pagado la multa su representado renunció al derecho a reclamar de la sentencia dictada en procedimiento monitorio el 26 de agosto de 2020. Se refiere a la figura penal que consagra el referido artículo 318, aludiendo al artículo 18 del Código Procesal Penal. Pide se revoque la sentencia apelada y se decrete el sobreseimiento definitivo y total de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el sobreseimiento es un instituto a través del cual el imputado, queda, definitiva o temporalmente, apartado del proceso penal, perdiendo en consecuencia, su condición de tal. Se trata de una resolución judicial que impide la continuación del proceso y que supone una terminación anormal del mismo, pues lo ordinario es que concluya con una sentencia, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral. En efecto, de conformidad al artículo 251 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Que, el sobreseimiento definitivo se encuentra inserto en el Párrafo 7° Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, relativo a la “conclusión de la investigación”; luego, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario: 1) que se encuentre agotada la investigación, y 2) que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo, el que se encarga de establecer las causales del sobreseimiento definitivo. Al efecto, señala dicho precepto que "El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en

Fallo

fallo de 11 de septiembre de 2020 en causa rol 90.633-2020) Luego, la circunstancia que el requerido haya pagado la multa no transforma el hecho en ilícito, que es la figura bajo la que con evidencia adquieren sentido las normas procesales como los artículos 18 o 392 del Código de Procesal Penal, invocadas, máxime la época de pandemia en que vivimos y en función de la cual se dictó la Ley 21.226, evidenciándose que entre la dictación de la sentencia en el procedimiento monitorio y el pago de la multa, difícilmente pudo darse al encausado asesoría letrada efectiva. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 a), 251, 253 y 392 del Código Procesal Penal y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se declara que se REVOCA, sin costas, la resolución apelada de siete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en causa rol de su ingreso, que negó lugar a la petición de la Defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y en su lugar se dispone que se SOBRESEE TOTAL y DEFINITIVAMENTE al imputado Bernardo Andrés Cárcamo Muñoz en relación con el requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público en que le atribuía autoría en el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. El tribunal dispondrá lo pertinente para restituir lo pagado por concepto de multa en el procedimiento referido. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Valentina Salvo Ovied

Texto Completo (Preview)

ari C.A. de Concepción. Concepción, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensoría Penal Pública en causa RIT 3743-2020 de ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por el requerido Bernardo Andrés Cárcamo Muñoz, deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 7 de septiembre pasado, que negó lugar a la solicitud de sobreseimiento defi

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