TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

M.P C/ PEDRO ANTONIO FARIAS ALARCON Y MARCOS ALEJANDRO REYES MACAYA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2.499-2021, RUC N° 1901297640-5, RIT N° 73-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintiuno, se decidió condenar a Marcos Alejandro Reyes Macaya y a Pedro Antonio Farías Alarcón, a sufrir cada uno la pena de 14 años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores de un delito consumado de homicidio simple en la persona de Mario Sebastián Jorquera Gómez, cometido en el territorio jurisdiccional de este tribunal el 30 de noviembre de 2019. Atendido lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.216, la sentencia dispuso que los condenados cumplan en forma efectiva la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono al acusado Pedro Farías Alarcón el tiempo que ha permanecido privado de libertad debido a esta causa, entre el 10 de junio de 2020 y el 16 de diciembre de 2020 y desde el 15 de febrero de 2021 a la fecha; y, respecto del acusado Reyes Macaya, no existen abonos que considerar, según da cuenta la sentencia. En contra de dicha decisión recurrió de nulidad el defensor penal público, don Víctor Rivas Guzmán, invocando el motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 inciso primero, ambos del mismo cuerpo adjetivo. Solicita en su libelo de nulidad que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por un tribunal no inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. Por resolución de nueve de septiembre pasado, el recurso fue declarado admisible y en la audiencia respectiva intervino la abogada doña Patricia Lienlaf Osses, por la defensa, y doña Camila González Rod

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se adelantó, la recurrente sostiene que la sentencia adolecería del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendiendo el hecho que la sentencia habría omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) o e) del mismo cuerpo adjetivo, en especial de lo dispuesto en el primer literal citado. Así, a juicio de quien recurre, la sentencia habría omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, limitándose a realizar “una referencia general a los medios de prueba rendidos por el Ministerio Público, sin efectuar la valoración de dichos medios de prueba de una forma clara y lógica que le permitan arribar a la conclusión que da por establecidos los hechos que permiten finalmente fundar una condena”. El tribunal a quo, expone la recurrente, se habría limitado a dar por establecidas una serie de circunstancias fácticas señalando los medios de prueba con las cuales las tenía por acreditadas, pero “sin efectuar la debida valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, según se ha señalado dispone el legislador”. En concreto, la recurrente le reprocha a la sentencia el no exponer la motivación de los jueces en orden a desestimar la teoría del caso presentada por la defensa en el juicio oral, a saber, la existencia de una legítima defensa, que habría justificado el actuar del acusado. Así, el recurso indica que “la defensa alegó respecto al señor Pedro Farías Alarcón legítima defensa puesto que habría sido agredido ilegítimamente por la víctima junto a su acompañante, momentos en que le quita el arma a la víctima, percutiendo la misma en defensa propia, y respecto a señor Marcos Reyes Macaya falta de participación por no encontrarse en el lugar de los hechos”. Expone, a este respecto, que la defensa presentó una testigo presencial, doña María Isabel Muñoz Fernández, quien habría expuesto sobre los hechos, indicando una versión diversa a la que el tribunal tuvo por acreditada, ya sea respecto de quienes participaron en la acción injusta, como de la existencia de una causal de justificación y la dinámica de los hechos que terminó con la muerte de Jorquera Gómez. Sin embargo, señala que la sentencia no se refiere al testimonio de esta testigo, sino que en un largo considerando expone sobre las exigencias dogmáticas y jurisprudenciales de la legitima defensa, pero sin ahondar en lo que la testigo señaló ni menos valorar su testimonio, todo lo cual configuraría la causal de nulidad impetrada. A este respecto, la recurrente alega además una infracción al principio de la lógica, en particular de la razón suficiente, por cuanto se omite dar cuenta –y luego valorar- un testimonio que resu

Fallo

fallo impugnado. En efecto, a la luz de los medios de prueba aportados a la causa y, en seguida, al tenor de la explicación del tribunal del fondo acerca del acaecimiento del injusto penal, así como de la participación culpable de la recurrente en el mismo, no se divisa en el razonamiento del juez del mérito alguna trasgresión al principio en referencia, puesto que en la fundamentación del fallo, específicamente en los considerandos décimo y undécimo, y que acá se explican en el considerando quinto, se motiva en detalle las razones que el tribunal a quo tuvo para dar por acreditada la participación del acusado en el delito de homicidio. Ahora bien, respecto del reproche a la sentencia por la omisión de la valoración de la prueba de la defensa, en especial del testimonio de la testigo Muñoz Fernández, conviene señalar que si bien el tribunal no profundiza en su declaración, en el considerando duodécimo sí se hace cargo de las alegaciones de la defensa, en especial de la teoría del caso del imputado Farías Alarcón, sobre la existencia de una legítima defensa, exponiendo en detalle las exigencias normativas como jurisprudenciales de la citada causal de justificación, concluyendo que “en el caso en particular ha de indicarse que la prueba presentada es insuficiente probar que existió una agresión previa por parte de la víctima, que esta era ilegitima. Así las cosas, no habiéndose acreditado el primer requisito tampoco se puede sostener que se den los otros. En consecuencia, no e

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En San Miguel, a ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 2.499-2021, RUC N° 1901297640-5, RIT N° 73-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintiuno, se decidió condenar a Marcos Alejandro Reyes Macaya y a Pedro Antonio Farías Alarcón, a sufrir cada uno la pena de 14 años de p

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