JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

STUARDO/MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa R.U.C 20- 4-0257399-7, R.I.T O-10-2020, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de 16 de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Mario Marcel Stuardo Torres, en contra de su ex empleadora, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL, representada legalmente por don Jaime Veloso Jara, la que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.482.076.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $10.374.532.-, por concepto de indemnización por años de servicios; c) La suma de $5.187.266.-, por concepto de recargo legal del 50%; d) La suma de $177.849.-, por concepto de feriado proporcional que corresponden a 3,6 días; e) La suma de $3.112.326.-, por concepto de feriado legal de los períodos 2017, 2018 y 2019, y f) las cotizaciones de AFP Modelo y AFC correspondientes a todo el período trabajado, en razón de una remuneración mensual de $1.482.076.-, negando lugar la sentencia a declarar la nulidad del despido, como asimismo, el pago de las cotizaciones de salud solicitadas en la demanda. En contra del referido fallo, el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso y se invalide parcialmente el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, esta Corte procedió a conocerlo el día 21 de septiembre último, interviniendo el abogado de la parte demandante, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente interpuso como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como primera hipótesis de la causal la infracción a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. 2º.- Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción denunciada, que la sentenciadora ha contravenido en forma expresa las disposiciones legales antes citadas, al rechazar la demanda en cuanto a declarar la nulidad del despido que había sido impetrada por su representado. Sostiene, y como fundamento de su reproche, que si bien la sentenciadora declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante de estos autos y la Municipalidad de Tucapel, rechazó sin embargo la acción de nulidad impetrada, por estimar que ello sólo corresponde aplicarse para el caso en que el empleador retiene y no entera las cotizaciones. Además, indica que procedía acoger la demanda de nulidad del despido, toda vez que ello corresponde justamente a la sanción, que por ley, le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales del trabajador en las instituciones a las cuales éste se encuentra afiliado. En relación a lo anterior, aduce que el artículo 162 del Estatuto Laboral no establece ninguna excepción para declarar la nulidad del despido en el evento de que no se enteren las cotizaciones de rigor, por lo que resultaba procedente la aplicación de la llamada “Ley Bustos” o nulidad del despido, de manera que la sentenciadora de primer grado debió interpretar correctamente la ley, accediendo a la nulidad del despido solicitada. Desde otra perspectiva, señala que la sentencia dictada en la causa tiene el carácter o naturaleza declarativa de derechos, de tal manera que al constatar una situación preexistente, necesario es concluir que la obligación impositiva se encontraba vigente no sólo desde la dictación del fallo, sino que desde el comienzo de la relación laboral, por lo que al haberse constatado que durante la prestación de los servicios no se pagaron las cotizaciones previsionales, la Juez a-quo debió haber accedido a declarar la nulidad del despido. Finalmente, agrega que la referida infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 162 inciso 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo, necesariamente habría tenido que condenar a la Municipalidad, además del integro de las cotizaciones previsionales por todo el periodo que duró la relación laboral, a la declaración de nulidad del despido, esto es, al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado entre la fecha de la desvinculación y el de la convalidación, en razón de no producir efecto el despido por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social. 3º.- Que, la causa

Fallo

fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 4º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir que si bien es cierto la sentencia de autos constató una situación preexistente, motivo por el cual debería entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron la relación laboral, no lo es menos que, en relación a esta materia, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en sentencia de reemplazo en recurso de unificación de jurisprudencia Rol Nº 4.965-2019, que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 5º.- Que, asimismo, y en otra línea argumentativa, el máximo Tribunal ha señalado que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad d

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Chillán, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Que, en esta causa R.U.C 20- 4-0257399-7, R.I.T O-10-2020, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de 16 de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular doña Ilse Viviana Vargas Anziani, se acoge, sin costas la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Mario Marcel Stuardo Torres, en contra

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