SIN INFORMACION

JIMENEZ/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Enrique Ramón Miguel Jiménez Ramos, venezolano, domiciliado en Torrealba N° 20, Comuna Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo a favor de sus hijos Adrián, Amelia y Amira, todos Jiménez Gómez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por don Andrés Allamand Zavala, con motivo del rechazo ilegal y arbitrario de 04 de septiembre de 2019, 1 de marzo de 2021 y 15 de marzo de 2021, de las visas de responsabilidad democráticas pedidas a favor de sus hijos, por lo que solicita se ordene a la recurrida dar tramitación a dichas visas, Expone el recurrente que el 04 de septiembre de 2019, realizó la solicitud de visa de responsabilidad democrática a favor de sus 3 hijos, siendo todos citados entre marzo y abril de 2021 pero que es finalmente denegada por un correo electrónico con motivo de la crisis sanitaria. Luego, indica que realiza una segunda solicitud el 01 de marzo de 2021 pero que fue denegada a tramitación desconociendo los motivos, toda vez que en su concepto, habría acompañado todos los antecedentes pedidos. Finalmente, el 15 de marzo de 2021, realiza la tercera solicitud la que es cerrada, dejando la situación de sus hijos en total incertidumbre. Estima que la ilegalidad en el actuar de la recurrida ocurre ya que se ha afectado la libertad ambulatoria de sus tres hijos quienes se encuentran impedidos de ingresar al país al rechazar las solicitudes por

Fundamentos

motivos sanitarios y por falta de fundamento plausible para desestimar las solicitudes. A folio 7, informa el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el exterior, solicitando el rechazo de la acción. Respecto de las solicitudes presentadas el 10 de septiembre de 2019, indica que como consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia que afecta a nivel mundial, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial entre los meses marzo y octubre de dos mil veinte, unido a la circunstancia de que se había dispuesto la prohibición de ingreso de extranjeros al país, lo que provocó la acumulación de un importante número de solicitudes nuevas que no era posible tramitar. Posteriormente, luego de la información recibida por la Cancillería venezolana, fue posible continuar con los trámites presenciales que las solicitudes de visa requieren, dando así continuidad a la revisión física de los documentos y la citación de las personas. En cuanto al correo electrónico, indica que no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular y en segundo lugar, debido en consideración a que todo acto administrativo para que surta efecto debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Sostiene que no se configura el derecho constitucional de ingresar a Chile establecido en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley. Respecto de la segunda, sostiene que acompañó cuatro de once documentos obligatorios exigidos en el Oficio Circular N°17 de 29 de enero de 2021 para dar curso a la solicitud de visa de responsabilidad democrática. En cuanto a las solicitudes de 01 y 15 de marzo de 2021 y 08 de junio de 2021, señala lo siguiente: Indica que los tres me

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Adrián, Amelia y Amira, todos Jiménez Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores , ordenado que, a través del Consulado de Chile en Caracas, cite a los amparados dentro del plazo de 30 días, a fin de que presente toda la documentación necesaria para la resolución de las visas de responsabilidad democrática SAC N° 697327, SAC N°698113 y SAC N°698131, todas realizadas el 10 de septiembre de 2019, a fin que éstas sean resueltas como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente. Se previene que la Fiscal Sra. González, fue de la opinión de no conceder plazo a la recurrida a fin que dé cumplimiento a lo resuelto precedentemente. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Letelier, quien fue del parecer de rechazar el recurso por los motivos siguientes: 1° Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida prot

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Enrique Ramón Miguel Jiménez Ramos, venezolano, domiciliado en Torrealba N° 20, Comuna Viña del Mar, quien interpone recurso de amparo a favor de sus hijos Adrián, Amelia y Amira, todos Jiménez Gómez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por don Andrés Allamand Zavala, con

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