7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ JAVIER ANDRES VERGARA ADANA

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC N°1800265448-9, RIT N° 394-2018, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de catorce de agosto del presente, se condenó a Javier Andrés Vergara Adana, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco unidades tributarias mensuales más accesorias, con costas, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, perpetrado el día 16 de marzo de 2018 en la comuna de Macul de esta ciudad. En contra de esa decisión la defensa del condenado interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública del pasado 21 de septiembre, citando a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que se acusa por el abogado defensor que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), vinculados, a su vez, con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, lo que se produce al no hacerse cargo de la prueba producida por su parte, por un lado y, por el otro, por la errada valoración de la misma; lo que redunda en la transgresión del principio lógico de razón suficiente y el sub principio de corroboración. Luego de referirse de manera general a la causal que esgrime, se asevera por el recurrente que los jueces del grado apreciaron la prueba de manera deficitaria, razón por la que no se puede estimar superada la presunción de inocencia. Por ello, tanto en la apertura como en la clausura del juicio, su parte negó que Javier Andrés Vergara Adana tuviere conocimiento real o potencial del origen ilícito de la especie encontrada en dependencias de su propiedad, considerado que este se ocupa del lavado de automóviles, y ocasionalmente de la reparación de los mismos; así, al momento de declarar señaló que el vehículo se lo entregó un amigo para su arreglo, lo que justifica la circunstancia de que se hubiera desmontado la chapa. De este modo, para alcanzar el grado de convicción legal sobre la calificación jurídica de un hecho y la participación que se le atribuyó, los jueces yerran en la valoración de los medios de prueba rendidos, en atención a que la decisión de condena “supone que la afirmación de un hecho puede constituir prueba de la existencia de ese mismo suceso, confundiendo la afirmación con la prueba de la misma” (sic); lo que se manifiesta al desestimar las alegaciones de absolución que formuló su parte, relativas al elemento subjetivo del delito juzgado. En efecto, el tipo subjetivo del delito requiere de dolo, “o sea saber que se tiene la cosa, o que se compra o comercializa, y tener la voluntad de hacer” (sic), pero además se exige un elemento subjetivo, esto es, tener conocimiento de que se trata de una especie robada o hurtada; conocimiento que ha de ser cierto, no una simple duda o sospecha. La disposición agrega que, también, se extiende a aquel que no pudo menos que conocer el mal origen de las cosas, esto es, la modalidad de que en la alternativa, ese conocimiento puede quedar establecido por presunciones cuando no existen pruebas fehacientes del mismo. En este contexto, transcribe el motivo 7° del

Fallo

fallo para el día de hoy. CONSIDERANDO: 1°.- Que se acusa por el abogado defensor que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c), vinculados, a su vez, con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, lo que se produce al no hacerse cargo de la prueba producida por su parte, por un lado y, por el otro, por la errada valoración de la misma; lo que redunda en la transgresión del principio lógico de razón suficiente y el sub principio de corroboración. Luego de referirse de manera general a la causal que esgrime, se asevera por el recurrente que los jueces del grado apreciaron la prueba de manera deficitaria, razón por la que no se puede estimar superada la presunción de inocencia. Por ello, tanto en la apertura como en la clausura del juicio, su parte negó que Javier Andrés Vergara Adana tuviere conocimiento real o potencial del origen ilícito de la especie encontrada en dependencias de su propiedad, considerado que este se ocupa del lavado de automóviles, y ocasionalmente de la reparación de los mismos; así, al momento de declarar señaló que el vehículo se lo entregó un amigo para su arreglo, lo que justifica la circunstancia de que se hubiera desmontado la chapa. De este modo, para alcanzar el grado de convicción legal sobre la calificación jurídica de un hecho y la participación que se le atribuyó, los jueces yerran en la valoración de los medios de prueba rendidos, en atención a que la decisión de cond

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En esta causa RUC N°1800265448-9, RIT N° 394-2018, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de catorce de agosto del presente, se condenó a Javier Andrés Vergara Adana, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco unidades tributarias mensuales más

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