23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA / FONDO DE INVERSIONES PRIVADO DESARROLLO INMOBILIARIO METROPA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

motivos Sexto a Octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que los Fondos de Inversiones se definen en el artículo 1° de la ley N° 20.712 -sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales- como “patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora”. A su vez, en el mismo artículo 1° ante citado, se define Administradora, como una “Sociedad Anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes”. En relación con lo mismo, en el artículo 84 de la citada ley se define a los fondos de inversión privados, señalando que son fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes, que no sean integrantes de una misma familia y que no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia. Segundo: Que el artículo 57 de la ley N° 20.712, dispone que los fondos regulados en los capítulos III -De los Fondos-, y V -De los Fondos de Inversión Privados-, de su Título I, “no podrán invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de intermediación, de seguro o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de construcción por parte del fondo y en general de cualquiera actividad desarrollada directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias”. Tercero: Que habiendo quedado claro que los fondos de inversión solo pueden desarrollar el giro de inversiones pasivas, que por lo demás fue corroborado con motivo de la tramitación de la Ley N°20.712, en la discusión en Sala del Senado, dejando expresa constancia por parte del senador Ricardo Lagos que “Nuestros planteamientos apuntaron a: a) Limitar las inversiones pasivas de los fondos. Para ello se establece que los FIP no podrán desarrollar actividades extractivas, comerciales ni industriales” -Senado, Legislatura N° 361, Sesión N° 69-, lo que fue reafirmado por el señor diputado Jorge Burgos, en la correspondiente discusión en sala de la Cámara de Diputados al afirmar “En resumen, entre las mejoras incorporadas en materia de fondos de inversión privados, hay que destacar la relativa a limitar las inversiones pasivas de los fondos. Para ello, se estableció que los Fondos de Inversión Privados (FIP) no podrán desarrollar actividades extractivas, comerciales ni industriales, modificándose el artículo 85, con excepción de lo dispuesto en los artículos 57 y 80” -Cámara de Diputados,

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 769, 770 y siguientes y 186 siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil diecinueve, rectificada por resolución de veintidós de enero de dos mil veinte, dictadas por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-13.013-2019, en cuanto por ella se rechazó la excepción del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas al ejecutado, declarándose que dicha excepción queda acogida, sin costas, rechazándose la demanda de autos en todas sus partes. En lo demás apelado, se la confirma. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo, quien estuvo por confirmar el referido fallo en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese. N°Civil-220-2020.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que no obstante haberse anunciado por escrito el abogado don Armando Jaramillo Hamuy, este no compareció a estrado a la vista de la causa y alegar por el recurso, no obstante que este relator lo llamó en 5 opotunidades, manteniendo su teléfono celelular apagado. Santiago, 7 de octubre de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinti

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