SIN INFORMACION

PIÑA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece María Catalina Granados Rodríguez, abogada, quien deduce acción de protección a favor de Solange Jennifer Piña Cruz, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que actualmente la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, desde el 25 de septiembre de 2018, con la cual mantiene un contrato vigente que le permite acceder al plan de salud EASY PLAN PRO 800, el que tiene asociado un precio base de UF 8,015. Es del caso, que el valor mencionado es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, puesto que es el resultado del precio base del plan suscrito 1,64 UF, multiplicado por 1,9 (factor de riesgo), más el precio GES. Refiere que lo expuesto, transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio. Es decir, su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud, un 90% más que un nombre de su misma edad; lo que vulnera las garantías establecidas en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la presente acción, ordenando que la recurrida no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. A folio 8, no habiéndose evacuado el informe de la recurrida en el plazo conferido para ello, se prescindió de aquél y se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de Solange Jennifer Piña Cruz, en contra de Isapre Consalud S.A., solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). La recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección 31972-2021.- En Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece María Catalina Granados Rodríguez, abogada, quien deduce acción de protección a favor de Solange Jennifer Piña Cruz, en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que actualmente la recurrente

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