MONCAYO MIJARES EDLEIBER SAMUEL - RAMIREZ MIJARES ROICER BENJAMIN/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ernesto Manríquez Mendoza, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de los niños Edleiber Samuel Moncayo Mijares y Roicer Benjamín Ramírez Mijares, ambos ciudadanos venezolanos, por la actuación que estima ilegal de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de dicha Secretaría de Estado, consistente en el cierre y rechazo de las solicitudes de visas de responsabilidad democrática de los afectados, comprometiendo con ello a su respecto, la garantía fundamental del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene el presente arbitrio, señalando que doña Santa José Lebasay Mijares requirió visa de responsabilidad democrática a favor de los dos amparados, quienes son sus hijos, las que fueron admitidas a trámite el 20 de abril de 2020, siendo citados vía electrónica para dejar sus antecedentes entre los días 15 y 17 de febrero de 2021, no obstante, el 11 de noviembre de 2020, la autoridad recurrida cerró tales solicitudes, mediante el envío de un mensaje de correo electrónico genérico, sin ningún tipo de asidero en el caso concreto. Estima que lo anterior, resulta ilegal y arbitrario, puesto que constituye una limitación al derecho a la libre circulación de los afectados, que atenta además contra el interés superior del niño y el principio de reunificación familiar, infringiendo asimismo el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y las disposiciones que cita de la Ley de Extranjería y su Reglamento,
Fundamentos
motivos por los que pide a esta Corte que acoja la presente acción y deje sin efecto el rechazo en blanco de los aludidos visados, ordenando al Consulado de Chile en Caracas que cite a los amparados dentro de 30 días, para la entrega de los antecedentes pertinentes, y que dichas solicitudes sean resueltas usando los criterios y requisitos vigentes al tiempo que en fueron requeridas, dando las facilidades y salvoconductos necesarios para su ingreso a Chile. Segundo: Que informó el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, dando cuenta que, por la situación de emergencia sanitaria, el día 13 de marzo de 2020, Venezuela estableció el Estado de Alarma, a través del Decreto N° 4.160, que en lo medular impidió todo evento de aforo público o que supusiera aglomeraciones, norma que, de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Consulado General de Chile en Caracas estaba obligado a respetar, y que en el mes de octubre de 2020 el funcionamiento del Consulado fue restringido al sistema 7+7, consistente en siete días continuos de atención y siete días de cuarentena radical, quedando el desplazamiento interno supeditado al uso de salvo conductos. Añade a lo anterior, el Decreto Supremo 102 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que dispuso el cierre de las fronteras, impidiendo el ingreso de extranjeros a Chile. Afirma que tales medidas, imposibilitaron la revisión en forma presencial de los documentos acompañados a las solicitudes telemáticas de visa de responsabilidad democrática, generando una acumulación de solicitudes pendientes de fiscalización, la cancelación de vuelos y un aumento de la judicialización de los procedimientos de obtención de tales visados, motivos por los que se resolvió por su autoridad rechazar tales solicitudes, fundado en el artículo 63 Nº 1 en relación con el artículo 15 del Decreto Ley N° 1094, que presuponen el ingreso de extranjeros al Chile por paso habilitado, lo que resultaba imposible por el cierre de las fronteras. Sostiene que, en la especie, la acción constitucional de amparo resulta improcedente, ya que la Administración puede funcionar con normalidad en la medida de que disponga de medios para ello, lo que no ha ocurrido ni en Chile ni en Venezuela, debido a las antedichas restricciones sanitarias, viéndose su autoridad impedida de atender las solicitudes de visa de responsabilidad democrática en condiciones de regularidad, considerando que, en todo caso, el proceso de tramitación de tales visados aún no ha terminado, pues el mensaje de correo electrónico impugnado es una mera comunicación, atendida la situación general de caso fortuito o fuerza mayor reseñada, sin que constituya un acto administrativo terminal, pues no se ha dictaminado la decisión final que se pronuncie sobre tal petición, destacando finalmente que a los amparados no les asiste un derecho indubitado a ingresar al país
Fallo
por tanto, no se encuentran, arrestados, detenidos o presos con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, de manera que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Noveno: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de los niños Edleiber Samuel Moncayo Mijares y Roicer Benjamín Ramírez Mijares, contra la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y dicho Ministerio. Sin perjuicio de lo antes resuelto, dado el principio de la reunificación familiar, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible, dictándose el consecuente acto terminal. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) don Rodrigo Carvajal Schnettler, quien fue del parecer de acoger la
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Ernesto Manríquez Mendoza, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de los niños Edleiber Samuel Moncayo Mijares y Roicer Benjamín Ramírez Mijares, ambos ciudadanos venezolanos, por la actuación que estima ilegal de la Dirección General de Asuntos Consul
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