LÓPEZ/CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de septiembre del año en curso, ante la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova, el Fiscal Judicial Titular Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, tuvo lugar la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogado doña Paulina Vallejo Rojas en representación del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, o “SERVIU”, en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de mayo de 2021, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-83-2020 RUC 2040244932-3, que acogió la demanda interpuesta por don Jorge Andrés Halle Leva y otros, en contra de Constructora Loga Limitada y otros. En el referido juicio figuran como parte demandante las siguientes personas naturales: don JORGE ANDRES HALLE LEVA, cédula nacional de identidad número 10.929.068-8; doña YAZMIN ALEJANDRA ROJO VILLALOBOS, cédula nacional de identidad número 17.865.934-0; don RODRIGO OSVALDO FIGUEROA TORRES, cédula nacional de identidad número 10.958.057-0; don PATRICIO ERNESTO PLAZA ARAYA, cédula nacional de identidad número 11.818.427-0; don MARCELO ANTONIO LOPEZ ARAOS, cédula nacional de identidad número 12.227.029-7; doña ELIZABETH DEL PILAR ARAYA VILLALOBOS, cédula nacional de identidad número 12.108.301-9; don ROLANDO ESCALANTE GUTIERREZ, cédula nacional de identidad número 24.318.828-8; y doña FERNANDA NICOLE LOPEZ FIGUEROA. A su turno, la parte demandada está integrada por las siguientes personas jurídicas: 1) CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, rol único tributario número 79.799.620-3; 2) CONSTRUCTORA LOGA S.A., rol único tributario número 96.812.610-5; 3) INMOBILIARIA LOGA S.A., rol único tributario número 76.072.106-9; 4) INMOBILIARIA MI CASA LOGA LIMITADA, rol único tributario número 76.231.360-K; 5) CONSTRUCTORA LOGA DOS LIMITADA, rol único tributario número 76.515.597-5; 6) INMOBILIARIA LOS MARES LTDA., rol único tributario número 76.667.270-1; 7) INMO
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado en dos causales: a) Por vía principal, en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley y con influencia substancial en lo dispositivo del fallo; y subsidiariamente, en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal esgrimida, postula la recurrente que se habría infringido el artículo 183 letra d) del Código del Trabajo “en torno a la calificación de responsabilidad subsidiaria aun habiendo acreditado ejercicio de derechos de información, retenciòn y pago de las prestaciones que adeudaba la empresa principal”, citando y transcribiendo parcialmente los artículos 183 D y 183 C con el que se relaciona, ambos del Código del Trabajo, en los términos siguientes: “Art. 183-D. Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral” (inciso primero, primera parte); “Art. 183-C. La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones
Fallo
se declara la responsabilidad del Servicio de Vivienda y Urbanización, SERVIU, Región de Antofagasta, en virtud de las normas de subcontratación laboral, debiendo responder solidariamente en cuanto a las sumas de dinero que deben percibir los demandantes y en la misma forma que la demandada principal, (salvo las excepciones que puedan existir por el estado de liquidación voluntaria de CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA, rol único tributario número 79.799.620-3 que sólo aprovecha a la misma), con la sola excepción de las siguientes limitantes por la extensión temporal de la responsabilidad:”, limitantes que hace extensiva sola a tres de los actores. En estrados alegó por el recurso de nulidad la abogado Claudia Godoy Pérez, y contra el mismo, la abogado Stephanie Doll Bacigalupo, quedando sus alegaciones registradas en audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado en dos causales: a) Por vía principal, en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley y con influencia substancial en lo dispositivo del fallo; y subsidiariamente, en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal esgrimida, postula la
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Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de septiembre del año en curso, ante la Tercera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova, el Fiscal Judicial Titular Sr. Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, tuvo lugar la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogado doña Paulina
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