GUTIÉRREZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de Mayra Alejandra Arellano Chacón, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 014888733, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria a través de Resolución Exenta número 2300, de fecha 21 de julio de 2021, por la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, afectando ilegalmente su derecho a la libertad personal, solicitando sea dejada sin efecto dicha expulsión por ser contraria a derecho. Que informa la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y solicita el rechazo de esta acción. Explica que la expulsión se funda en la denuncia efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile que da cuenta del ingreso clandestino al territorio nacional, lo que constituye una infracción al artículo 69 de la ley de Extranjería. Agrega que con estos antecedentes y acorde con la facultad establecida en el artículo 78 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, la citada Delegación Presidencial presentó denuncia ante la Fiscalía, desistiéndose de la misma con posterioridad. Por último refiere que su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Que la Prefectura Viña del Mar de la Policía de Investigaciones de Chile informa las diligencias practicadas en relación con el ingreso clandestino de que se trata y la medida de expulsión. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, en efecto, el informe de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, indica que se presentó denuncia en contra de la amparada y que, luego, se desistió dicha Delegación Presidencial de la misma, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la amparada del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, de esta manera, la expulsión no se fundamenta en una sentencia judicial dictada previo procedimiento legalmente tramitado, sino tan sólo en la noticia entregada a través de un parte policial, lo que conlleva la ilegalidad de dicha actuación y la privación de la garantía consagrada en la letra b) del artículo 19 numeral 7° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente, especialmente el hecho de vivir en el país con su cónyuge de nacionalidad venezolana, don Erickk Forfeliecer Linares Rosales, quien cuenta con solicitud de regularización migratoria en trámite, y su hijo menor, Gabriel Alejandro Linares Arellano, quien cursa octavo básico en el Colegio María Alonso Chacón de la comuna de La Cruz, la medida de expulsión del país resulta ser desproporcion
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Mayra Alejandra Arellano Chacón, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2300 de 21 de julio de 2021, emanada de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, manteniéndose la medida de firma ante la autoridad correspondiente. Se previene que la Fiscal Judicial Sra. Nash, fue del parecer de dejar sin efecto la medida cautelar de control de firma semanal a que se encuentra actualmente sujeta la amparada de autos, por no reunirse los supuestos contemplados en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley N° 1.094 de 1975. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N° Amparo-1896-2021. En Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se deduce recurso de amparo en favor de Mayra Alejandra Arellano Chacón, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 014888733, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria a través de Resolución Exenta número 2300, de fecha 21 de jul
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