SIN INFORMACION

MUSALEM/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Tamara Sofía Musalem Domínguez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente con motivo de la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de su plan de salud, situación que implica privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 número 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se le ha informado a la recurrente por Formulario Único de Notificación de fecha 19 de agosto de 2021, firmado por habilitado de Isapre, que comenzará a ser descontado de su remuneración en el mes de septiembre del año 2021, que se pretende aumentar su plan de salud ISAPRE CRUZ BLANCA-31 CODIGO 2ONE70A520, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga del recurrente. En efecto, la Isapre pretende multiplicar el precio base UF 2,68 por UF 1,90 correspondiente a la tabla factor grupo familiar, subiendo excesivamente el precio a pagar por su representada, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, por cuanto ha pretendido cobrar un precio por la inclusión en el contrato de su hijo nonato que es del todo improcedente, pues ha determinado el precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Solicita se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales en el escenar

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos Rol N° 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de Tamara Sofía Musalem Domínguez, y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., solo en cuanto se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de Tamara Sofía Musalem Domínguez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario al pretender aplicar un precio improcedente con motivo de la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de su plan de salud, situa

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