3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

MARTÍNEZ/GIMNASIO GYM CENTER LIMITADA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, en los presentes autos, por sentencia de fecha 11 de noviembre, del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, no se dio ha lugar a la querella infraccional interpuesta en contra del proveedor GIMNASIO GYM CENTER LIMITADA., por don Diego Simón Martínez Galetovic, rechazando a su vez la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en contra del referido proveedor. 2°) Que, en contra de la referida sentencia, el abogado del denunciante infraccional don Matías Julián Martínez Galetovic, dedujo recurso de apelación solicitando que el tribunal superior jerárquico la enmiende conforme a derecho y, condene al proveedor al máximo de las multas estipuladas en la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y a su vez se conceda la demanda por indemnización de perjuicios interpuesta por la suma que se indica o bien la que se determine por el tribunal de alzada, con costas. Funda su pretensión en el sentido que la sentencia apelada señaló en su considerando 6 que “Analizando el cumulo de documentos acompaña el tribunal constata que ninguno de ellos da cuenta de alguna relación contractual a título oneroso entre el actor y la parte querellada”. Sostiene que, sin embargo, su parte acompañó a la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios tres boletas correspondientes al pago de mensualidades durante el período en que su representado asistió al gimnasio de la demandada, documentos que constan en el expediente en fojas 11 a 13, detallándolos e indicando que estos corresponden a los que la ley exige como respaldo de toda venta o servicio, prestado y emanando de la contraria fueron puestos en su conocimiento, transcurriendo el término de emplazamiento sin ser objetados, con los cuales sostiene de dicho mérito se tiene acreditada la relación de consumo entre las partes. Manifiesta a su vez que su representado reclamó la aplicación de una clausula abusiva por parte del proveedor, la cual contenía en la publicidad del servicio contratado la frase “SUJETO A CAMBIOS SIN PREVIO AVISO”, la que fue opuesta a su representado para efectuar los cobros ilegales que son reclamados. Expresa y cita el artículo 1 N°4 de la Ley 19.496 la cual define el concepto de publicidad, señalando que se entenderán incorporadas al contrato las condiciones objetivas contenidas en ella, y que son condiciones objetivas aquellas señaladas en el artículo 28, entre la que se encuentran “c) las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial” y “d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito en su caso, en conformidad a las normas vigentes”. El recurrente a fin de acreditar la situación precedente acompañó a la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios do

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3 letra e), 12, 23, 24, 50 y siguientes de la Ley 19.496 y demás normas citadas y pertinentes, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha 11 de noviembre del año 2019, en causa Rol N°165.574-W del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, en cuanto rechazó la denuncia infraccional y demanda civil incoadas en contra de empresa GYM CENTER LIMITADA, y, en su lugar, se declara: I.- Que se acoge la denuncia infraccional incoada en contra de GYM CENTER LIMITADA representada por don Juan Necul, y, en consecuencia, se condena a ésta última, conforme a lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 19.496, al pago de una multa, ascendente a 10 unidades tributarias mensuales dentro de tercero día desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, bajo el apercibimiento legal. II.- Que se hace lugar a la demanda civil deducida en el primer otrosí del libelo de fs. 1, del expediente Rol N°165.574-W del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, solo en cuanto se condena a la demandada civil GYM CENTER LIMITADA a: a) Pagar a la demandante la suma de $300.000, por concepto de daño moral. Las sumas ordenadas pagar se reajustarán en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se presentó la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Además, las sumas debidamente reajustadas se pagarán con los inte

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C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, en los presentes autos, por sentencia de fecha 11 de noviembre, del Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, no se dio ha lugar a la querella infraccional i

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