SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña MARÍA CATALINA SILVA DONOSO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos en n Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7°, torre II, comuna de Las Condes , por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de su hijo, cobrando así un precio improcedente por su inclusión en el contrato de salud. Expone que con fecha 13 de mayo de 2020, la recurrente suscribió Formulario Único de Notificación, mediante la cual inscribió a su hijo en la Isapre. Agrega que por dicha suscripción, la recurrida comenzaría a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hijo aplicando un factor de riesgo y normas legales que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se deje sin efecto el aumento del precio del plan, absteniéndose de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Matías Garrido Manlla, solicita el rechazo del presente recurso por ser improcedente. Señala que la recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo y el plan de salud complementario que tiene incorporada una tabla de factores, el que antes la incluía sólo a ella,

Fundamentos

considerando un factor de su grupo familiar de 3,93. Posteriormente, el 13 de mayo de 2020, mediante el FUN ya referido, incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Acorde a este último FUN, el factor de grupo familiar es 5,75 y el precio Ges es 1,539 UF, quedado la cotización pactada en 14,879 UF. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. De sostenerse que mediante el recurso de protección puede dejarse sin efecto la estipulación contractual en que se plasmó el acuerdo de ambas partes en cuanto a los factores aplicables, nada obstaría a que el día de mañana se acogiera una acción de protección intentada por el comprador de un bien raíz que ha sufrido lesión enorme. Señala que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es inconstitucional. Arguye que si se estimara correcto que como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 la aplicación de la tabla respectiva es contraria al orden público, el precio no puede determinarse, de lo que se sigue que la carga no puede incorporarse por no existir precio para ella. En efecto, dado que no es posible determinar el precio, y como no habría manera legal de hacerlo, tampoco es posible proceder a la incorporación de la carga. Y de aceptarse esta interpretación, se conculca la garantía del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la incorporación de una carga a un plan de salud, sin que exista precio contratado. Por otro lado, refiere que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional a otras normas jurídicas no afectadas por ella. De lo que se sigue que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, en cuanto dispone: “Para determinar el precio que el afiliado

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, o el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Séptimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña MARÍA CATALINA SILVA DONOSO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos en n Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7°, torre II, comuna

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