QUILODRÁN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, el abogado Diego Castillo Navarrete, deduce recurso de protección en favor de don José Gilberto Quilodrán Monsalve, dependiente, con domicilio en San Martín 838-B, Concepción, en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por don Marcelo Noel Dutilh Labbe, domiciliados calle Pedro Fontova número 6650, Huechuraba, Santiago; pide declararlo admisible y acogerlo por la acción ilegal y/o arbitraria en relación a que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad del recurrente, toda vez que dicha tabla ha sido obtenida de manera ilegal e inconstitucional u otorgar la protección que se estime pertinente; con costas. Funda su recurso en que el recurrente se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A., a través de un plan de salud en el que para su determinación la ISAPRE multiplica el precio base de su plan de salud por el factor de riesgo, esto es, el factor de 7,0. Estima que la recurrida ha utilizado un factor discriminatorio y ha fijado el precio del plan recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y el sexo del recurrente y con ello atenta contra las garantías fundamentales de éste, para determinar el precio del plan de salud que contrató. Asimismo sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de sentencia dictada en causa rol 1710-2010-INC de 6 de agosto de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley 18933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las ISAPRES para aplicar tablas de factores por edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo que denuncia conculcados los derechos garantizados en el artículo 20 en relación artículo 19 N° 2°, N° 9° y N°24 de la Constitución Política, por el cobro de un precio excesivo. En folio 5, don Francisc
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1.° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, consiste en la aplicación de la Tabla de Factores a su cotización de salud sobre la base de su edad y sexo. El hecho de aplicarse dicha tabla de factores, en tanto, ha sido reconocido por la ISAPRE recurrida y así consta en los “Formulario Único de Notificación” (FUN) aportados, en los que no aparecen cargas que incrementen el Factor Grupo Familiar aplicable al recurrente y que es 7,0 (folio 5 N° 1-2). TERCERO: Que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la ley N° 18933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se efectuó el 9 de agosto de 2010. Así, dichos numerales del artículo 38 ter de la ley N°18933, en cuanto establecían parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, han sido declarados contrarios a la Carta Fundamental. CUARTO: Que así las cosas, el nuevo y mayor valor que la ISAPRE pretende imponer al plan de salud del recurrente, pactado en el año 2016, (folio 5 N°1) sobre la base de la tabla de factores de edad y sexo prevista por la norma legal declarada inconstitucional, carece de fundamento legal y deviene en arbitraria. QUINTO: Que, en consecuencia, la ISAPRE recurrida al fijar el precio del plan de salud del recurrente fundada en los factores ya indicados, su actuación resulta ilegal y arbitraria, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el número 24 de la misma norma, en tanto el recurrente se verá obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualm
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de ISAPRES estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, tanto la autoridad regulatoria -Superintendencia de ISAPRES- y el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los contratos de salud y son informadas a la Superintendencia de Salud, porque en la Ley de ISAPRES existen numerosas normas que aluden a ella. Acerca del marco normativo para determinación del precio del plan de salud, invoca la libertad contractual, la legalidad de la Tabla de Factores y que la Superintendencia de Salud ha persistido en la regulación de la tabla de factores toda vez que esta se encuentra vigente y, en base a regulación expresa, se encuentra vedada la posibilidad de aumentar el precio del Plan por cambio de factor, por lo que la amenaza denunciada por el recurrente de un supuesto aumento de Plan por cambio de factor es derechamente falso. En definitiva, resulta falso que la tabla de factores esté derogada o no se aplique, ya que incluso por dis
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C.A. de Concepción Concepción, seis de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, el abogado Diego Castillo Navarrete, deduce recurso de protección en favor de don José Gilberto Quilodrán Monsalve, dependiente, con domicilio en San Martín 838-B, Concepción, en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por don Marcelo Noel Dutilh Labbe, domiciliados calle Pedro Fontova número 6650, Huechu
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