ROSAS AMOR JOSE ANTONIO - BANCO SANTANDER CHILE S.A
Rol
Fecha
6 de octubre de 2021
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación de fojas 220 y siguientes, y aquellas vertidas en estrados, no logran desvirtuar lo que viene razonado por el tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 204 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia. Acordada la decisión que confirma la sentencia en alzada en aquella parte que condena a la demandada al pago de daño moral y de las costas de la causa, con el voto en contra de la Ministro Sra. Villadangos, quien estuvo por revocarla en tales extremos y, consecuentemente, por rechazar dichas pretensiones, por los siguientes
Fundamentos
motivos: 1°.- Que en lo que dice relación con la pretensión de daño moral o extrapatrimonial, a juicio de esta disidente, nada procede otorgar por este concepto. En efecto, el daño moral “sobreviene como consecuencia de la lesión a un derecho subjetivo, cuando dicha infracción es de tal envergadura y virulencia que sobrepasa la esfera meramente material (externa) del sujeto, alcanzando la esfera íntima del individuo, en la cual se depositan los más preciados derechos e intereses extrapatrimoniales” (Pablo Rodríguez Grez: “Daño Moral: Un Laberinto Jurídico”, publicado en “Actualidad Jurídica”, Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, N° 25, página 169). Surge entonces la pregunta: ¿puede la sustracción de cierta suma de dinero desde una cuenta bancaria por parte de terceros, hecho acaecido en México, cuando el actor se encontraba precisamente en dicho país, producir otro daño que el meramente patrimonial? La respuesta no puede ser sino negativa: la sustracción de una suma de dinero, en las circunstancias descritas, sólo produce una lesión patrimonial e indemnizar un pretendido perjuicio espiritual compuesto por íntimos sentimientos, importaría un enriquecimiento sin causa para el indemnizado; 2°.- Que, por lo demás, sea como fuere, ya es unánime la doctrina que sostiene que el daño moral debe probarse, sin que en el caso sub lite el actor, quien tiene el onus probandi al respecto, haya demostrado con prueba alguna la existencia de un perjuicio distinto del meramente material, razón por la cual la demanda civil por este concepto debió ser íntegramente desestimada; 3°.- Que, finalmente, de conformidad a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sea vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas, circunstancia que no aconteció en este caso respecto de la demandada, motivo por el cual no procedía tampoco imponerle dicha carga. Regístrese y devuélvase. N°Policía Local-2287-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno. A los folios 18 y 19: A todo, téngase presente. Vistos: Que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación de fojas 220 y siguientes, y aquellas vertidas en estrados, no logran desvirtuar lo que viene razonado por el tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, escrita a
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