BRAVO FORSTER MARIA /SALAMANCA ROJAS GONZALO
Rol
Fecha
6 de octubre de 2021
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En estos autos rol C-25745-2017, del 16° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Bravo con Salamanca", por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 90 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, íntegramente la demanda de resolución de contrato de construcción y de indemnización de perjuicios, formulada por doña María Isabel Bravo Foster en contra de la Constructora GS Limitada, representada por don Gonzalo Andrés Salamanca Rojas y, en contra de éste último, en su calidad de fiador y codeudor solidario, más costas. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación solicitando, en síntesis, que se revoque el fallo en alzada y que en su lugar se acoja la demanda en todas sus partes, con costas, Se adhiere la parte demandada, de dicha sentencia, solicitando se modifique, en cuanto se ordene a la demandada el pago de las costas de la causa. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada previa sustitución en la penúltima línea de su considerando décimo el vocablo "u" por "o"; la eliminación del último párrafo del motivo décimo cuarto y, asimismo, el párrafo tercero y cuarto del fundamento décimo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: La doctrina y jurisprudencia han exigido una cierta gravedad en el incumplimiento para que sea procedente la resolución de un contrato. En efecto, según se colige de diversas disposiciones del Código Civil –particularmente del artículo 1545 de ese texto luye-, es posible sostener que se debe propender siempre a la preservación de los contratos, de manera que no cualquier incumplimiento justifica disponer un efecto tan radical como la resolución de un acuerdo libremente celebrado. De algún modo está también presente en ello una cuestión de proporcionalidad elemental. En suma, debe tratarse de infracciones al contrato de una entidad relevante, que tengan correspondencia con el remedio pretendido, a menos que las mismas partes hayan contemplado alguna estipulación especial en tal sentido. En el caso sub lite la falta de especificidad acerca de las modalidades concretas de incumplimiento que faculten al acreedor para ejercer el remedio resolutorio o la obligación cuyo cumplimiento es elevada a la calidad de esencial, elimina la certeza sobre la gravedad del incumplimiento. En efecto, el contrato de construcción no contempla que alguna de sus obligaciones se haya elevado a una categoría de esencial, grave o importante o que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del mismo sea capaz de conducir a su resolución. Segundo: Por otra parte, tratándose de un incumplimiento imperfecto, entendiendo como tal cuando la prestación se ha realizado, pero su ejecución no coincide enteramente o no se ajusta por completo a la obligación que se encontraba establecida en el acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre en el caso en estudio, correspondía que la actora acreditara las deficiencias de terminaciones u otros que relata en el libelo, vale decir, que su ejecución no se ajustó a lo convenido; para cuyo efecto se hacía necesario, a fin de establecer las falencias, defectos en la calidad de materiales u obras no finalizadas, haber acompañado, al menos, las especificaciones y planos técnicos de construcción, en términos de cotejarlo con la realidad. De allí que resultó insuficiente la prueba rendida, al igual las fotografías acompañadas en esta instancia. Tercero: Ahora bien, conforme a lo establecido en el
Fallo
fallo en alzada y que en su lugar se acoja la demanda en todas sus partes, con costas, Se adhiere la parte demandada, de dicha sentencia, solicitando se modifique, en cuanto se ordene a la demandada el pago de las costas de la causa. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada previa sustitución en la penúltima línea de su considerando décimo el vocablo "u" por "o"; la eliminación del último párrafo del motivo décimo cuarto y, asimismo, el párrafo tercero y cuarto del fundamento décimo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: La doctrina y jurisprudencia han exigido una cierta gravedad en el incumplimiento para que sea procedente la resolución de un contrato. En efecto, según se colige de diversas disposiciones del Código Civil –particularmente del artículo 1545 de ese texto luye-, es posible sostener que se debe propender siempre a la preservación de los contratos, de manera que no cualquier incumplimiento justifica disponer un efecto tan radical como la resolución de un acuerdo libremente celebrado. De algún modo está también presente en ello una cuestión de proporcionalidad elemental. En suma, debe tratarse de infracciones al contrato de una entidad relevante, que tengan correspondencia con el remedio pretendido, a menos que las mismas partes hayan contemplado alguna estipulación especial en tal sentido. En el caso sub lite la falta de especificidad acerca de las modalidades concretas de incumplimiento que fa
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Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos rol C-25745-2017, del 16° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Bravo con Salamanca", por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 90 y siguientes, la juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, íntegramente la demanda de resolución de contrato de construcción y de indemnización de pe
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