SIN INFORMACION

VERGARA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Jacqueline Andrea Vergara Díaz, cédula de identidad N° 13.440.382-9, empleada, domiciliada en Yendegala Nº 6854, comuna de Lo Prado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 61.509.000-k, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, cédula de identidad N° 6.164.453-9, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, piso 2, comuna de Santiago, en razón del acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-UME-40110-2021, de 6 de abril del año en curso, que confirma el rechazo de la licencia médica Nº 4605648-5. Expone que la decisión de la recurrida se fundó en que el reposo prescrito por la mencionada licencia médica no se encontraba justificado, confirmando así lo dictaminado por la COMPIN Región Metropolitana. Expone que ha sido diagnosticada con depresión, tanto en el Hospital Clínico Universidad de Chile como en el Cesfam Pablo Neruda de la comuna de Lo Prado, pudiendo precisar los informes médicos emitidos por los facultativos señor Fernando González López de la institución GP Salud Ltda., y Ana María López Troncoso Becada del Hospital Psiquiátrico de la Universidad de Chile, de 25 de noviembre de 2020 y 7 de enero de 2021, respectivamente, que presenta los diagnósticos de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno de ansiedad generalizada. Señala que a raíz de su situación de salud se le extendieron diversas licencias médicas continuas, siendo la Nº 4605648-5 por 30 días, rechazada por reposo no justificado, lo cual le ha generado una intranquilidad y alteración que en nada beneficia su recuperación. Sostiene que la decisión de la recurrida carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, expresando que los antecedentes aportados no habrían sido suficientes p

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia; SÉPTIMO: Que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. OCTAVO: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

por tanto, expresamente excluido por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. Manifiesta que habiendo estudiado los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica referida no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que no se adjunta un informe del médico que emite la licencia reclamada, sino que uno de un médico que emite las licencias inmediatamente posteriores, reporte que no menciona el reposo y tratamiento previos, indicados por otros médicos tratantes, incluido el cual emitió la licencia objeto de esta apelación, por lo cual no se cuenta con antecedentes clínicos que permitan establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 141 días por la misma patología. Finalmente, analiza el marco jurídico que regula la materia de la presente acción, concluyendo que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencias, sin que la recurrente sea titular del “derecho a licencia médica” por no cumplirse los requisitos legales para que este nazca a la vida del derecho, razón por la cual no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado; TERCERO: Que informando, por su parte, el COMPIN, expuso que resolv

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Jacqueline Andrea Vergara Díaz, cédula de identidad N° 13.440.382-9, empleada, domiciliada en Yendegala Nº 6854, comuna de Lo Prado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, persona jurídica del giro de su denominaci

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