MP C/ ALMENDRA NAOMI URRUTIA FERRERA
Rol
Fecha
5 de octubre de 2021
Materia
PARRICIDIO.ART. 390.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 1900336271-2, RIT N° 92-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha veintinueve de julio del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, se condenó a los imputados Almendra Naomi Urrutia Ferrera y Aris Alexander Escobar Venegas a la pena de PRESIDIO PERPETUO SIMPLE y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares, asistencia a programas terapéuticos del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066, como autores de los delitos consumados de LESIONES GRAVES Y MENOS GRAVES, cometido en este territorio jurisdiccional, en fechas y horas indeterminadas que van entre los meses de diciembre de 2018, y el mes de marzo de 2019, y, como autores del delito consumado de PARRICIDIO, cometido en este territorio jurisdiccional el día 26 de marzo de 2019, todos en perjuicio de la lactante Sofía Escobar Urrutia; no se les concedió a los encausados ninguna pena sustitutiva; y, finalmente, se les impuso a ambos el pago de las costas de la causa. En contra de dicha sentencia, don Patricio Pinto Castro, Defensor Privado, en representación de la condenada Almendra Naomi Urrutia Ferrera, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, mientras que como causal subsidiaria alegó la establecida en el artículo 374 letra d) del referido cuerpo normativo, por lo que solicita que estos antecedentes sean elevados a la Excelentísima Corte Suprema, para que dicho Tribunal Supremo, conociendo de este recurso lo acoja, y declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado. Asimismo, en contra de la referida sentencia, doña Elizabeth Macarena Poblete Astudillo, Defensora
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la causal de nulidad principal, esto es, la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal: PRIMERO: Que tanto el señor abogado, don Patricio Pinto Castro, como la señora abogada, doña Elizabeth Macarena Poblete Astudillo, dedujeron sendos recursos de nulidad en favor de sus representados, invocando en sus libelos invalidatorios como causal principal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Sin embargo, como ya se dio cuenta previamente, fue el Excelentísimo Tribunal Superior quien determinó que conforme al tenor literal de dichos recursos, las alegaciones allí formuladas se encuadraban dentro de la causal de nulidad del artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal, por lo que el conocimiento y resolución del presente recurso correspondía a este Tribunal de Alzada. SEGUNDO: Posteriormente, en cuanto a los argumentos de fondo esgrimidos respecto de la causal principal, don Patricio Pinto Castro sostiene que durante el curso de juicio oral, puntualmente al momento del cierre, el Tribunal permitió formular alegatos de clausura a la querellante, quien no ejerció su derecho de deducir acusación particular en la oportunidad procesal correspondiente, sino que se adhirió a la acusación fiscal. Esto ocurrió pese a la oposición de esta defensa, en donde se le evidenció al Tribunal la manifiesta contravención que constituía dicha situación al artículo 338 del Código Procesal Penal, norma que de forma categórica regula las alegaciones de clausura en donde se establece de forma expresa quienes pueden intervenir en dicha etapa, no contemplando aquello para el querellante que solo se ha adherido a la acusación Fiscal. Este hecho provocó una desigualdad para la defensa, pues el discurso que buscaba la condena fue sostenido por el Ministerio Público y luego reiterado por la querellante, duplicando de esta manera las alegaciones contra la defensa, pese a que la ley no permite el alegato de clausura para el querellante adherido. Luego, ya no en el procedimiento, sino que derechamente en la sentencia, el razonamiento que despliega el juzgador no fue imparcial, como lo ordena y exige la normativa internacional ya referida, y como se deviene del ejercicio del debido proceso, esta ausencia de la pertinente distancia por sobre el conflicto, se manifiesta en sendos párrafos del fallo, que en el desarrollo del recurso trascribe para efectos de evidenciar la parcialidad con la que se resolvió por parte del Tribunal. En efecto, en distintas partes de la sentencia el razonamiento del Tribunal consiste únicamente en validar las premisas y luego pruebas de la Fiscalía, todas las cuales trascribe y valora en el fallo, para luego indicar que los juzgadores forman su convicción únicamente "con la suficiente prueba de cargo, más allá de toda duda razonable”. Añade quien recurre que una de las muestras más evidentes, a juicio de esta defensa, para sostener esta falta de imparcialidad que se alega, se encuentra en el análi
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, remítanse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó, para que previa revisión en cuenta de la admisibilidad de los recursos interpuestos por las defensas de los sentenciados, si es del caso, fije audiencia para su conocimiento y fallo”. En consecuencia, atento el mérito de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, y previo examen de admisibilidad por parte de este Tribunal de Alzada, con fecha quince de septiembre último, se celebró la audiencia de rigor, interviniendo por los recursos de cada uno de los imputados, el señor abogado, don Patricio Pinto Castro, en representación de la acusada Urrutia Ferrera; además, de la señora abogada, doña Macarena Poblete Astudillo, en representación del enjuiciado Escobar Venegas; mientras que contra el recurso, compareció, por el Ministerio Público, el señor abogado asesor, don Javier Castro Jofré y, por la querellante, el señor abogado don Gonzalo Mateluna Velásquez. Se fijó la audiencia del día de hoy para dar a conocer la decisión de esta Corte. CONSIDERANDO: En cuanto a la causal de nulidad principal, esto es, la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal: PRIMERO: Que tanto el señor abogado, don Patricio Pinto Castro, como la señora abogada, doña Elizabeth Macarena Poblete Astudillo, dedujeron sendos recursos de nulidad en favor de sus representados, invocando en sus libelos invalidatorios como causal principal la prevista en el artículo 373 l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa R.U.C. N° 1900336271-2, RIT N° 92-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha veintinueve de julio del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Segunda Sala de dicha judicatura, se condenó a los imputados Almendra Naomi Urrutia Ferrera y Aris
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