JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

SALAS/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras de Panguipulli, se rechazó, en lo pertinente, la demanda por despido injustificado interpuesta por los abogados Alejandro Alarcón Soto y don Luis Mencarini Neumann, en representación de Juan Darío Salas Salinas, en contra de la Corporación Nacional Forestal, representada por su Director Regional don Oscar Marcel Droguett Iturra, por estimar justificado en despido conforme a las causales del artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo. Contra el referido dictamen, la parte demandante, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal, que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo, y lo sustenta sucintamente, en la falta de valoración de la prueba documental. Como segunda causal se aduce la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la interpretación del artículo 162 del Código del ramo, en concatenación con el artículo 454 inciso 2°, en cuanto la Jueza Suplente no se ha remitido a los hechos de la carta de despido, sino a los de la contestación, aduciendo ahora que la infracción se produce por falta de aplicación de dichas disposiciones. Igualmente denuncia como error de derecho la violación de los artículos 154 N°10 y 157 con relación a los artículos 160 N°5 y N° 7 del Código del Trabajo, en cuanto el reglamento interno de higiene y salubridad no puede ser de mérito para configurar las causales de término como lo pretende el sentenciadora. Refiere que para desestimarse las anteriores causales invoca la del artículo 478 letra b), por vulneración de las reglas de la sana critica, desde que en su concepto la Jueza Suplente no hace un análisis de la prueba sino que solo la enuncia o menciona. Sostiene que todos los principios de la lógica han sido infringidos

Fundamentos

Considerando: 1.- Que en lo pertinente a la causal del artículo 478 letra e), esto es la omisión de ponderación de toda la prueba, especialmente la documental, basta con ponderar que el considerando décimo noveno se refiere a este punto, desestimando dicha evidencia por ser irrelevante a los efectos de los hechos de la causa. Fundamento que no fue refutado por el recurrente y que desvirtúa su acusación entorno a la falta de ponderación de la prueba documental, la que por lo demás en los términos asentados en el fallo, dado el contenido descrito en ese motivo, no podría influir en lo dispositivo del mismo, sin que se hubiere establecido un hecho en contrario. 2.- Que la causal del derecho del artículo 477 del Código del ramo, bajo la vulneración del artículo 162 y 454 inciso 2, en cuanto la Jueza Suplente no se ha remitido a la carta de despido, debe tenerse en consideración que del fallo, no se advierte que los términos de la carta de despido fueran controvertidos, y que la discusión surge a partir de los términos de la demanda y de la contestación, por lo que no se divisa de que forma la sentencia incurre en la presunta denuncia que formula el recurrente, en torno a que éste hubiere invocado hechos diversos de los consignados en la referida carta conforme al artículo 162 citado. Menos aún se advierte alguna transgresión al artículo 454 citado el que se limita a disponer el orden en que se desarrollará la audiencia de juicio, por lo que, no es posible, además, advertir la influencia que ello tenga con el artículo 162, ni menos con lo decisorio de la sentencia. 3.- Que en cuanto a las violaciones a lo dispuesto en los artículos 154 N°10, 157 con relación a los artículos 160 N°5 y N° 7, y que se vinculan a la transgresión del reglamento interno, en cuanto su suficiencia o entidad para configurar las causales de término del contrato de trabajo, se lee en el motivo décimo séptimo y décimo octavo, que en concepto de la Jueza Suplente las transgresiones que se acreditaron son de tal entidad que importan transgresión del reglamento interno y configuran las causales de término del contrato de trabajo por las causales invocadas, decisión que en caso alguno esta Corte entiende que importa una vulneración a las disposiciones que cita como tales, pues no cabe duda que un hecho puede constituir a la vez una vulneración del reglamento y configurar una causal de termino de contrato, como ocurre en la especie, por lo que ni aun de especificarlo el reglamento, podría el sentenciadora haber concluido asertivamente de la manera que lo hizo, por lo que, no se divisa cómo pudo influir en lo decisorio de lo resolutivo del

Fallo

fallo el denuncio que por esta causal hace el recurrente, particularmente cuando dicha alegación formulada en la instancia en estrados fue desestimada, y teniendo además presente, que ello no era lo controvertido en la causa, sino los hechos que se invocaron como motivos del término del contrato. 4.- Que no está demás señalar que las sanciones al reglamento interno, se vinculan a hechos o circunstancias que no configuran en su mismas un hecho sancionado expresamente de otro modo por la ley laboral, especialmente cuando es solo esta la que puede establecer causales de término del contrato, por lo que ello no se puede soslayar a la hora de ponderar si además la misma transgresión ha sido estipulada como disposición del referido reglamento, ya que este por si no puede establecer motivos de término de la relación laboral. 5.- Que, en lo que toca a la causal del artículo 478 letra b), cabe mencionar que la sola referencia al principio de la razón suficiente, o la vulneración de todas las reglas de la lógica, no resulta suficiente para configurar este motivo de invalidación, sino que es necesario destacar la violación de manera precisa, en términos que ella dé cuenta de la inconsistencia, incoherencia, contradicción o falta de sentido común del fallo, nada de lo cual se advierte en la sentencia, pues está ha sido construida de una manera clara y certera, abordando y desarrollando cada hecho, con base probatoria, de tal forma que el dictamen en estudio aparece emitido, tanto empír

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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado de Letras de Panguipulli, se rechazó, en lo pertinente, la demanda por despido injustificado interpuesta por los abogados Alejandro Alarcón Soto y don Luis Mencarini Neumann, en representación de Juan Darío Salas Salinas, en contra de la Corporació

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