AVILA DE REYES ANA ISABEL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los ciudadanos venezolanos don Alexis Reyes Pericaguan, don Alexan Reyes Ávila y don Andrés Reyes Ávila,en favor de su cónyuge y madre, respectivamente, la también venezolana doña Ana Isabel Ávila De Reyes, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, fundado en la denegación de una Visa de Responsabilidad Democrática ya otorgada y estampada, por medio de correo electrónico de 11 de noviembre de 2020. Exponen que en razón de la grave crisis humanitaria y económica de Venezuela, la amparada solicitó el 17 de enero de 2020 una Visa de Responsabilidad Democrática (VRD), a fin de reunirse con su cónyuge e hijos, quienes se encuentran radicados en Chile desde 2019. Indican que su solicitud de visa fue acogida a tramitación, siendo otorgada y estampada en su pasaporte el 13 de marzo de 2020, con validez de un año. Sin perjuicio de lo anterior, refieren que estando la amparada a la espera de iniciar su viaje a Chile, comenzó la crisis por la pandemia sanitaria y consiguiente dictación del Decreto Supremo Nº 102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso el cierre temporal de las fronteras impidiendo con ello su arribo al país. Señala que en todo momento esperó que se levantara la prohibición de ingreso al país, llegando el 11 noviembre de 2020, fecha en que recibió un correo electrónico de la entidad consular, la cual rechazaba su solicitud de VRD (no obstante estar inclusive estampada), en razón de haber transcurrido el plazo de tramitación del acto administrativo, por consecuencias de la pandemia sanitaria. Enfatizan que el correo en cuestión es genérico, omitiendo hacer mención a los antecedentes de hecho de la peticionaria, o los
Fundamentos
fundamentos de derecho que llevaron a la conclusión de rechazar su requerimiento, considerándolo como trámite cerrado, fundándose para ello en el Decreto Supremo Nº 102 de 16 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Ante lo expuesto, refieren que las actuaciones de la recurrida vulneran la garantía establecida en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, ya que implican un cierre general de casos que no han sido analizados, imposibilitando el ingreso al país, a quienes cumplen con todos los requisitos que la propia autoridad dispuso para hacer frente a la crisis humanitaria y migratoria que existe en Venezuela, especialmente tomando en consideración que se trata de una amparada con una visa aprobada y estampada en su pasaporte. Asimismo, indica que el correo aludido vulnera el deber de motivación de todo acto administrativo, dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, el deber de celeridad dispuesto en el artículo 27 y el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 4 y 1, todos del mismo cuerpo legal, por cuanto lo ocurrido dice relación con un retraso culpable, sin atender el interés general y particular de cada uno de los ciudadanos en su situación de reunificación familiar, aseverando que en caso alguno el plazo de 6 meses debe ser usado en contra de los administrado, especialmente considerando que actualmente la prohibición de ingreso para extranjeros ya no se encuentra vigente, conforme el Decreto Supremo Nº500. Sin perjuicio de lo anterior, arguye que la medida no solucionó su situación, por cuanto la entidad recurrida ordenó que en el caso de ciudadanos con visas consulares estampadas y caducadas (en los 90 días), debían nuevamente hacer el trámite en el país de origen, sin tomar en consideración el caso fortuito o fuerza mayor que les impidió ingresar en tiempo al país. Refiere que la situación descrita vulnera no respeta el hecho que la actora es titular de un derecho de ingreso al pañis, según el artículo 5 del Decreto Ley Nº 1.094, al tratarse con un extranjero con visa otorgada conforme a derecho, estimando que el correo aludid finalmente es una anulación a una visa aprobada y otorgada. Pide, en consecuencia, que se acoja su acción, ordenando a Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores emitir, sin más trámite, el Visado de Responsabilidad Democrática solicitado por la amparada, dentro del más breve plazo, o bien, que esta Corte adopte aquellas medidas que estime más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que informa la recurrida, por intermedio de su Director y Embajador don Julio Fiol Zúñiga, solicitando el rechazo de la acción. Señala que efectivamente la solicitud de VRD de la actora fue aprobada y estampada en su pasaporte el 10 de marzo de 2020, concluyendo el trámite de solicitud de visa, tal como lo dispone el artículo 5 del DL Nº1094. Refiere que dicho documento,
Fallo
por tanto el indicado en el artículo 7 del D.L Nº 1.094, relativo a los 90 días de vigencia para el ingreso de extranjeros con visaciones otorgadas, es perentorio, agregando que de permitirse el ingreso de la amparada, habiendo caducado su visa, sería una infracción al artículo 15 Nº7, en relación a los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Expone que el procedimiento de solicitud de visa de la amparada ha concluido por medio de un acto administrativo positivo de otorgamiento, motivo por el cual no sólo ha vencido su visa, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores carece de facultades para otorgarle una nueva VRD, si no es por medio de un nuevo procedimiento administrativo, previa solicitud del interesado. En cuanto al correo de 11 de noviembre de 2021, asegura que este correspondió a un cierre administrativo no vinculante a un acto administrativo terminal, que informó la imposibilidad de tramitar todas las solicitudes de extranjeros dentro de los 6 meses establecidos en todo procedimiento administrativo, el cual no es un acto administrativo terminal. Arguye que la tramitación de nuevas solicitudes actualmente se hace, pero priorizando los casos de reunificación familiar, que en el caso de la amparada y conforme la Circular Nº 17 de enero del presente año, no permitiría acogerla a dichos casos, por estar fuera de las hipótesis especialmente contempladas. Finalmente, menciona que la acción de amparo es improcedente, por cuanto la situación del recurrente no implica
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C.A de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los ciudadanos venezolanos don Alexis Reyes Pericaguan, don Alexan Reyes Ávila y don Andrés Reyes Ávila,en favor de su cónyuge y madre, respectivamente, la también venezolana doña Ana Isabel Ávila De Reyes, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Gene
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