SIN INFORMACION

VICENCIO/SCHNEIDER

Rol

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Ignacio Sebastián Moya Guzmán y Constanza Ávila Saona, abogados, ambos actuando en representación de don Eduardo Vicencio Salgado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 6.490.421-3 y de don Cristian Alonso Vicencio Horta, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 16.044.026-0 (en adelante también “los recurrentes”), todos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia 1208, oficina 311, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, deducen recurso de protección en contra de doña Nataly Alexia Schneider Vivanco, Rut N° 16.318.474-5, domiciliada en calle Nelson Salvador N° 32, Padre Las Casas y en contra de todos aquellos particulares que resulten responsables de la comisión de actos arbitrarios e ilegales que detalla. Funda su recurso en que el día 1 de abril de 2021, a las 9:10 horas, la recurrida sin mediar provocación, razón o motivo alguno, a través de su página en la red social Facebook, realizó una publicación en donde instaba a sus seguidores a no votar por el candidato a alcalde de la comuna de Padre Las Casas, el recurrente don Eduardo Vicencio Salgado, lo anterior, por haber sido su hermano y cuñado víctimas de un accidente de tránsito, ocurrido hace más de 10 años y en el cual habría estado involucrado el otro recurrente, don Cristian Vicencio Horta, afirmando la recurrida que ambos son corruptos y los acusó de haber usado sus contactos para manipular las diligencias practicadas en la causa penal, lo que a su juicio habría concluido con la libertad de don Cristian Vicencio, teniendo dichas publicaciones el carácter de públicos debido a que el perfil de la recurrida tiene esa calidad. Refiere que ese mensaje se mantiene vigente hasta el día de hoy, pudiendo ser visto por todos sus contactos. Así, a la fecha ha sido compartida 528 veces y obtuvo 20 comentarios, además de 295 reacciones, de lo que concluye que han sido al menos 843 personas las que han

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por los recurrentes que la recurrida efectuó en la red social facebook, publicaciones del tipo “funa” al imputarle una serie de imputaciones ofensivas y falsas, descritas en su recurso. TERCERO: Que, los términos de las publicaciones efectuados por la recurrida, conforme a los documentos acompañados por la parte recurrente, dan cuenta de que se está en presencia de un acto autotutelar, ejecutado al margen del ordenamiento jurídico, por los que la recurrida pretende hacer justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses. CUARTO: Que, conforme lo anterior ha quedado establecido la ocurrencia del acto acusado como ilegal y arbitrario, debiendo determinarse si el mismo ha vulnerado la garantía dispuesta en el artículo 19 N°4 del Constitución Política de la República como acusa el recurrente. QUINTO: Que, del análisis de las publicaciones acompañadas por el recurrente se desprende que las imputaciones efectuadas a través de las redes sociales implican una afectación a la honra de los recurrentes, al verse expuesto al escrutinio público, sin tener opción siquiera a rebatir lo ahí señalado, en un procedimiento previo, justo y en que las partes involucradas puedan debatir y ofrecer probanzas. SEXTO: Que, atendido, la naturaleza de las imputaciones efectuadas, y teniendo en consideración la publicidad con las que han sido dadas a conocer, resulta evidente que la afectación que estas han provocado a la honra del recurrente, motivo por el cual no queda sino acoger el recurso. SÉPTIMO: Que, teniendo en consideración que el presente recurso tiene por objeto el restablecimiento del derecho y no contempla fines del tipo reparatorio, será acogido sólo en la forma que se indicará en la parte resolutiva.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don EDUARDO VICENCIO SALGADO y don CRISTIAN ALONSO VICENCIO HORTA, en contra de doña NATALY ALEXIA SCHNEIDER VIVANCO, todos ya individualizados, sólo en cuanto se dispone que la recurrida debe, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, eliminar las publicaciones efectuadas en contra de los recurrentes acompañadas en estos autos. Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Regístrese. Rol N° Protección-1871-2021 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece don Ignacio Sebastián Moya Guzmán y Constanza Ávila Saona, abogados, ambos actuando en representación de don Eduardo Vicencio Salgado, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 6.490.421-3 y de don Cristian Alonso Vicencio Horta, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula n

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