GARCÍA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 8.044-2021, el abogado Francisco Campos Gavilán, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, e interpuso acción constitucional de protección en favor de Celinda Andrea García Abarca, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, en razón de haber incurrido en el acto que, según la parte recurrente, es arbitrario e ilegal, consistente en aplicar un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada en la actualidad y que discrimina a su representado en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental que menciona, entre ellas las contempladas en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Explica luego el plan en el que se encuentra afiliada la parte recurrente y el factor de riesgo que le aplica la recurrida, indicando el que se le debería aplicar. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad de la recurrente, u otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, todo con expresa condenación en costas. Informó la parte recurrida, pidiendo el rechazo del recurso por diversas razones, entre ellas por ser extemporáneo, pues el plazo para la interposición de esta acción debe computarse desde la fecha de suscripción del contrato de afiliación, esto es, el 30 de septiembre de 2019 y este recurso se dedujo el 07 de julio de 2021; no existir en la especie derechos indubitados, que la tabla de factores se encuentra vigente y que se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y contractual. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que conforme a lo consignado en sentencia dictada el 9 de julio de 2020, Rol N° 76.619-2020 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, “...la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud...". En razón de lo anterior, los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por todo lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo; 3°) Que la controversia fundamental a resolver a través de esta acción cautelar, consiste en determinar si la aplicación de la cuestionada tabla de factores de riesgo para efectos de fijar el valor del plan de salud a un afiliado, constituye o no un acto ilegal o arbitrario, especialmente si se consideran al efecto factores como la edad y sexo, y más aún cuando a personas en similares circunstancias éstas no se le aplican en los mismos términos, fundándose en tabla de factores originada en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; 4°) Que, sobre el tema, se debe tener presente que efectivamente los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2010; 5°) Que, teniendo en consideración que la disposición legal
Fallo
por tanto las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental que menciona, entre ellas las contempladas en los numerales 9 inciso final y 24 de este mismo artículo. Explica luego el plan en el que se encuentra afiliada la parte recurrente y el factor de riesgo que le aplica la recurrida, indicando el que se le debería aplicar. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar factor de riesgo improcedente y discriminatorio conforme a sexo y edad de la recurrente, u otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, todo con expresa condenación en costas. Informó la parte recurrida, pidiendo el rechazo del recurso por diversas razones, entre ellas por ser extemporáneo, pues el plazo para la interposición de esta acción debe computarse desde la fecha de suscripción del contrato de afiliación, esto es, el 30 de septiembre de 2019 y este recurso se dedujo el 07 de julio de 2021; no existir en la especie derechos indubitados, que la tabla de factores se encuentra vigente y que se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y contractual. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos f
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C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Compareció en este proceso Rol 8.044-2021, el abogado Francisco Campos Gavilán, domiciliado en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, e interpuso acción constitucional de protección en favor de Celinda Andrea García Abarca, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada
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