SILVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN
Rol
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. O-179-2021, caratulados “Fabián Silva Marilaf con Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, la jueza titular de dicho tribunal, Sra. Marcela Poblete Valdés, procedió a rechazar en todas sus partes, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la demanda interpuesta por el actor en contra de la referida Corporación. Contra dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la sala tramitadora declaró admisible el recurso interpuesto y el treinta de septiembre de este año se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Jorge Lena Salgado dedujo por la parte demandante, recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4 y 14 de la ley N°19.378 sobre estatuto de atención primaria de la salud y 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso; se declare nula la sentencia y que se dicte otra de reemplazo que haga lugar a la demanda interpuesta, declarando que entre las partes existió una relación laboral continua y permanente de conformidad al Código del Trabajo. Subsiguientemente, pide que se declare que el despido fue injustificado, procediendo la nulidad del mismo y el pago de la indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, más recargo legal, todo lo anterior, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la recurrente invoca la causal del artículo 477 inciso 1°, parte segunda del Código del Trabajo, que tiene lugar cuando “la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En lo que aquí resulta pertinente, el libelo pretensor denuncia la infracción de los artículos 4 y 14 de la ley N°19.378 sobre estatuto de atención primaria de la salud y 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Sostiene que el trabajador mantuvo en una relación con la demandada desde el 10 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2020, bajo un régimen de contrato a honorario, renovados sucesivamente y; al mismo tiempo, desde julio de 2015 a diciembre de 2020, bajo un contrato de trabajo a plazo fijo, renovados sucesivamente hasta el aviso de su término. En tal contexto, refiere que el contrato del actor siempre fue un contrato indefinido regulado por el Código del Trabajo, no siendo de aquellos regulados en el artículo 14° de la ley N°19.378, puesto que nunca existió concurso público previo del que haya participado para ingresar a prestar servicios, así como tampoco corresponde al contrato a plazo fijo que establece dicha ley, ya que el trabajador prestó servicios por 5 años de manera continua y permanente, sin suscribir finiquitos durante el transcurso de la relación laboral. Añade que aun cuando el contrato que regulaba la relación entre las partes, en lo formal, era a plazo fijo, lo cierto es que cada vez que vencía el plazo estipulado, inmediatamente y a continuación, la demandada suscribía con el actor un nuevo contrato, sin finiquitar el vínculo originado por el anterior. De esta manera -sostiene- conforme al principio de primacía de la realidad, que impera en materia laboral, debe entenderse que se está en presencia de un contrato de acuerdo con el artículo 7 del Código del Trabajo, ya que lo que aconteció en los hechos, es que las funciones personales de chofer de ambulancias, prestadas en forma continua y permanente, revisten las características propias de una relación laboral conforme un contrato de duración indefinida regidas por la legislación laboral y no por el es
Fallo
fallo impugnado de nulidad dio por establecido en su motivo sexto. los siguientes hechos: “1.- Que tal y como consta del contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 28 de noviembre de 2013, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de técnico en enfermería en el CESFAM San Joaquín. Que conforme a dicho contrato, se establecía que el contrato solo tenía por objeto reemplazar desde el 28 de noviembre de 2013 a personal del Cesfam respectivo que estuviere en paralización de funciones y hasta el término de la referida movilización sin perjuicio de lo cual la demandada podía poner término a dicho contrato de manera anticipada sin expresión de causal dada la naturaleza del mismo. 2.- Luego de dicho contrato, el actor fue contratado nuevamente por la demandada con fecha 01 de enero de 2015 con el objeto de prestar servicios a honorarios en calidad de TENS en el SAPU San Joaquín, percibiendo en dicha oportunidad un honorario por hora laborada. Que de acuerdo a dicho contrato de prestación de servicios a honorarios, los servicios del actor serían requeridos hasta el 31 de diciembre de 2015 sin perjuicio que la municipalidad podía ponerle término de manera anticipada sin expresión de causal alguna. 3.- Que con fecha 01 de enero de 2016, 01 de enero de 2017, 01 de enero de 2019 y 01 de enero de 2020, el actor nuevamente fue contratado para prestar servicios a honorarios para ser aquellos ejecutados en calidad de TENS en la red de servicios de aten
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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos R.I.T. O-179-2021, caratulados “Fabián Silva Marilaf con Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, la jueza titular de dicho tribunal, Sra. Marcela Poblete Valdés, procedió a rechazar e
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