2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ AUGUSTO ALFONSO ARAVENA PINTO

Rol

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Por sentencia de nueve de agosto del año en curso, el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señoras Marianne Barrios Socias, Paula Victoria Rodriguez Fondon y señor Pablo Andrés Toledo González, en la causa RUC 1800090756-8, RIT O-273-2020, se condenó a don Augusto Alfonso Aravena Pinto a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de secuestro condicional, en grado de desarrollo consumado, perpetrado el día 24 de enero de 2018, cometido en perjuicio de la víctima de iniciales E.V.O. En contra de la sentencia que se revisa, la abogada defensora penal pública doña Daniela Alcoholado Carrillo, en representación del encartado, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo, el contenido en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Esta Corte, por resolución de treinta y uno de agosto del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa de Aravena Pinto. En la audiencia respectiva intervinieron, por el recurso, la abogada defensora doña Daniela Alcoholado Carrillo y, en contra del referido medio de impugnación, el fiscal del Ministerio Público don Esteban Silva Pazos, fijándose la lectura del fallo para el día de hoy, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida por la defensa del condenado es la contemplada en la b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La disposición que alega como conculcada es el artículo 142 bis del Código Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en el error en la aplicación del derecho señalada. Tercero: Que, para sustentar el motivo de nulidad en análisis, esgrime la recurrente que en la especie concurría el artículo 142 bis del Código Penal, puesto que “Quedó suficientemente establecido durante la realización del juicio y a través de las declaraciones tanto de la víctima, como de los demás testigos presentados por el Ministerio Público, que los secuestradores proceden, luego de varias horas, a dejar en libertad a la víctima, que ésta no sufrió ningún daño y que nunca se cumplió con la condición de la entrega del dinero solicitado”. Señala asimismo que “corresponde a una circunstancia atenuante especial que debe ser alegada como circunstancia modificatoria de responsabilidad en la audiencia respectiva del 343” y que “en las consideraciones jurídicas que han servido de fundamento al tribunal a quo, se ha incurrido en una errada interpretación del artículos 142 bis del Código Penal, que condujeron a los jurisdicentes a calificar erróneamente el quantum de la pena, en condiciones que de haber sido aplicadas correctamente las normas citadas, el acusado habría sido condenado por el tribunal a quo una pena inferior a la impuesta en la sentencia”. Cuarto: Que, respecto de la solicitud de la defensa, de aplicar lo dispuesto en el citado artículo 142 bis del Código Penal, el Tribunal Oral, sin entrar a resolver el fondo de la misma, señaló en su considerando décimo segundo: “En cuanto a la norma del artículo 142 bis del Código Penal: Por otra parte, la defensa en la audiencia de determinación de pena invocó la norma del artículo 142 bis del código punitivo, sin embargo, tal como lo señaló la fiscalía, dicha alegación debió realizarse en la etapa de juicio, pues resulta inherente al hecho punible, no haciendo ninguna alusión la defensa sobre el particular, al no plantearlo en el debate ni cuestionar la existencia de daño en contra de la víctima. Así las cosas, dicha alegación debe ser desestimada por extemporánea”. Quinto: Que, el artículo 343 del Código Procesal Penal, señala en su inciso 4º “En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inc

Fallo

fallo para el día de hoy, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la causal deducida por la defensa del condenado es la contemplada en la b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La disposición que alega como conculcada es el artículo 142 bis del Código Penal. Segundo: Que, en consecuencia, corresponde analizar la sentencia dictada por el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por la defensa, para determinar si el tribunal a quo ha incurrido en el error en la aplicación del derecho señalada. Tercero: Que, para sustentar el motivo de nulidad en análisis, esgrime la recurrente que en la especie concurría el artículo 142 bis del Código Penal, puesto que “Quedó suficientemente establecido durante la realización del juicio y a través de las declaraciones tanto de la víctima, como de los demás testigos presentados por el Ministerio Público, que los secuestradores proceden, luego de varias horas, a dejar en libertad a la víctima, que ésta no sufrió ningún daño y que nunca se cumplió con la condición de la entrega del dinero solicitado”. Señala asimismo que “corresponde a una circunstancia atenua

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de nueve de agosto del año en curso, el 2º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por los jueces señoras Marianne Barrios Socias, Paula Victoria Rodriguez Fondon y señor Pablo Andrés Toledo González, en la causa RUC 1800090756-8, RIT O-273-2020, se condenó a don Augusto Alfonso Aravena Pinto a la pena de si

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