DÍAZ/ROENSA S.A
Rol
Fecha
4 de octubre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Díaz con Roensa S.A.”, RIT N° O-6150-2020, RUC 20- 4-0297382-0, por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de dos de marzo del año en curso, el tribunal acogió la demanda declarando injustificada la desvinculación del trabajador, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que su parte discute que sea correcta la calificación jurídica que realiza el juez en relación a los hechos que configuraron la causal de desvinculación del actor, esto es, la del artículo 161 inciso primero del Código Laboral. Señala que la sentencia, cuando concluye que no existió una real necesidad de desvincular al actor, no está asentando un hecho ni está emitiendo un juicio de existencia; lo que hace es un ejercicio dialéctico dirigido a subsumir la situación fáctica en una regla jurídica determinada, en este caso, equivocada. Refiere que la sentencia de la instancia concluyó que la causal de despido invocada respecto del actor – necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo – era improcedente en razón de que “no existió una real necesidad de desvincular al actor”, basándose para ello en una errada inteligencia de la norma. Lo sancionado lleva a analizar, para demostrar la errada calificación jurídica, lo que se debe entender por necesidades de la empresa, causal que presenta una evolución que la hace plenamente procedente en los casos de racionalización de los procesos productivos por bajas en la productividad o cambios en las condiciones de la economía o del mercado, sin ninguna otra exigencia adicional. Indica que para que concurra la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la necesidad debe provenir de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, que no dependa del mero arbitrio del empleador, la que debe ser grave o de envergadura y, finalmente, permanente. En el orden de ideas que se viene desarrollando, cuando en el Considerando Noveno se establece como hechos que “los inesperados e imprevisibles cambios en las condiciones del mercado y de la economía con ocasión de la Pandemia por Covid 19, que han generado una drástica disminución de los ingresos percibidos”, concluyendo que “el cumplimiento de sus obligaciones laborales se tornó únicamente más difícil u onerosa, pero en ningún caso imposible, pues continuó explotando su giro de manera más reducida”, no puede concluirse que concurre en la especie la causal de término denominada caso fortuito o fuerza mayor, sino que la causal en análisis. Señala que al señalar la sentencia que el cumplimiento de las obligaciones laborales se ha hecho más difícil u oneroso, pero en ningún caso imposible, pues continuó explotando su giro de manera más reducida con la causal invocada, no sólo se aparta del recto sentido que corresponde otorgar al artículo 161 inciso 1° del Código del trabajo, sino que califica jurídicamente mal los hechos asentados, lo que importa, en definitiva, incurrir en la vulneración que se denuncia. El error en la clasificación jurídica afecta a la decisión contenida en el
Fallo
fallo recurrido, puesto que se estima improcedente una causal de despido en circunstancias que no lo era, todo lo cual condujo a declarar injustificado el despido y a ordenar un incremento en la indemnización por años de servicios, cuando no correspondía hacerlo. 2°) Que, como se ha sostenido ya por esta Corte, la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es un motivo de nulidad sustancial o de fondo, que por lo tanto requiere se mantengan inamovibles las circunstancias de hecho asentadas en el fallo, tanto por la naturaleza de la causal, tanto porque su propio texto lo consigna; por ende, lo que se persigue es modificar la calificación jurídica que ha efectuado el sentenciador en el fallo, sin alterar las conclusiones fácticas del mismo. 3°) Que la sentencia estableció: “Que en cuanto a la necesidad de reducir los costos operativos y administrativos, ello no ha sido justificado por la empresa de modo alguno; no hay antecedentes contables ni tributarios que den cuenta de los reales costos de producción ni que se hayan dispuesto restricciones administrativas para mejorar las cifras. Sólo consta que la máquina GTO, que es la máquina más importante de la empresa y que era operada en dos turnos por dos operarios, el actor y Eugenio Torres, la empresa decide despedir al actor por tener un sueldo más alto y mantiene al Sr. Torres a quien lo retribuye con un sueldo más bajo, todo ello según los dichos del actor en la absolución de posiciones. Que en e
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Díaz con Roensa S.A.”, RIT N° O-6150-2020, RUC 20- 4-0297382-0, por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones. Por sentencia de dos de marzo del año en curso, el tribunal acogió la demanda declarando injustificada la desvinculación del trabajad
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