OLIVARES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que el abogado NICOLÁS ALBERTO LEAL SEPÚLVEDA recurre de protección en favor de VIVIANA PAZ OLIVARES JELDRES y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo aún no nacido como carga en el contrato de salud de la actora. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y declarar que para la determinación del precio de dicha nueva carga de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, restituyendo todo lo cobrado en exceso, con costas. Explica que mediante “Formulario Único de Notificación” comunicado el 12 de julio de 2021, tomó conocimiento que la recurrida pretende aplicar un factor de riesgo por grupo familiar que aumenta el valor de su plan de UF 5,84 a UF 8,88, alza que no sólo es excesiva sino también improcedente, porque su cálculo se determina en aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas, conforme sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC. Que la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. solicitó el rechazó del presente recurso, con costas. En síntesis, reclama que esta vía no es la idónea para reclamar del asunto debatido, porque no existen derechos indubitados y además el asunto apunta a interpretar una norma legal. Además, afirma que su actuar se encuentra ajustado a derecho, porque el asunto que se debate forma parte de una relación contractual, a cuyo respecto ha aplicado normas vigentes que contemplan la posibilidad de aplicar la tabla de factores, la cual no fue derogada por el Tribunal Constitucional, como erróneamente se cita en el recurso. Que se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un hijo recién nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos 317-2019. Cuarto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de VIVIANA PAZ OLIVARES JELDRES y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida mantendrá el precio base del Plan de Salud suscrito por el afiliado recurrente, en las mismas condiciones y sin variación o modificación alguna proveniente del evento natural del nacimiento de la nueva carga legal. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que el abogado NICOLÁS ALBERTO LEAL SEPÚLVEDA recurre de protección en favor de VIVIANA PAZ OLIVARES JELDRES y en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo aún no nacido como carga en el contrato de salud de l
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