CAMACARO/FIOL
Rol
Fecha
2 de octubre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Juan Pablo Collao, abogado, en representación de José Gregorio Camacaro Corobo y Joselyn Laurimar Camacaro Corobo, quienes a su vez actúan por sí y a favor su madre doña ONEIDA JOSEFINA COROBO LOYO, de profesión enfermera; y de su hermana ANGELICA CAROLINA COROBO COROBO; ambas ciudadana venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por estimar que éste ha vulnerado su garantía a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, mediante el rechazo en el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática que solicitara. Expone que siendo ambos comparecientes residentes legales en el país solicitaron visa de responsabilidad democrática para las amparadas, luego de 4 años de separación familiar, en diciembre de 2019 y marzo de 2020, respectivamente. Añade que ambas fueron citadas para comparecer al Consulado chileno en marzo y mayo de 2020, pero aquellas fueron reprogramadas sin fecha hasta que el día 11 de noviembre del año 2020 recibieron un correo que les informaba que en razón de la demora en el procedimiento administrativo y en virtud de decisiones judiciales sobre la materia, debían dictar un acto terminal del referido procedimiento, por el cual se rechazó sus solicitudes invocando la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así́ como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nº 102, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Todo, sin perjuicio de poder volver a pedir visación en caso de una variación de las circunstancias señaladas. Finalmente cita el principio de reunificación familiar que estima infringido en la especie, la normati
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción cautelar de rango constitucional se yergue como un remedio ante amenazas o vulneraciones a la garantía de libertad ambulatoria y seguridad personal que la Carta Política asegura a todas las personas y que, en la especie, se dirige contra la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto aquella comunicó mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 que la solicitud de visa de responsabilidad democrática impetrada por las amparadas fue rechazada por la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así́ como de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo Nº 102, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus. Segundo: Que como lo ha manifestado la Excelentísima Corte Suprema en su reiterada jurisprudencia sobre la materia “el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así́ como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile (…) no ser la causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá́ de lo razonable, su reunificación” (Rol Nº 30.391-2021, sentencia de 30 de abril de 2021), situación que en la especie resulta gravitante ya que los hijos y hermanos de las amparadas tienen su residencia en nuestro país y cuentan con residencia definitiva y temporal, además de cédula de identidad de extranjero y
Fallo
por tanto, se cumplen los supuestos que el precedente del Máximo Tribunal ha establecido como estándar para analizar el deber del Estado de actuar con la mayor celeridad posible para propender a la conclusión del procedimiento administrativo con miras a los fines de reunificación ya señalados. Tercero: Que en el sentido mencionado, el Tribunal Supremo ha razonado que trabas como las que se verifican en la especie constituyen “impedimentos u obstáculos carentes de motivación y razonabilidad”, ya que se invocan “razones que atienden más bien a la falta de normalidad en la atención de público por parte de la oficina consular respectiva, dada la contingencia sanitaria derivado de la pandemia mundial por el virus SARS- CoV-2, extendiéndose la tramitación de la respectiva solicitud por un lapso más allá de lo necesario, causas que no resultan aceptables, si conllevan la separación familiar por períodos tan extensos como los del caso sub lite, de la cual se torna responsable entonces la Administración” (Rol Nº 30.391-2021, sentencia de 30 de abril de 2021). Cuarto: Que, así las cosas, concurriendo esta magistratura a una decisión que haga lugar de la acción interpuesta con base en los argumentos ya reseñados, se deberá instar a la recurrida a que en el más breve plazo posible reinicie el procedimiento administrativo, haciendo eco de lo que ella misma informa en el sentido que lo comunicado corresponde a un rechazo fundado en un impedimento temporal de tramitar la solic
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Puerto Montt, dos de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio Nº1, comparece Juan Pablo Collao, abogado, en representación de José Gregorio Camacaro Corobo y Joselyn Laurimar Camacaro Corobo, quienes a su vez actúan por sí y a favor su madre doña ONEIDA JOSEFINA COROBO LOYO, de profesión enfermera; y de su hermana ANGELICA CAROLINA COROBO COROBO; ambas ciudadana venezolana, e interpone
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