SIN INFORMACION

CARVAJAL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalan, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Francia Carvajal Gamboa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente, desde el mes de marzo del año 2017, tiene suscrito un contrato de salud con Isapre recurrida; pagando la suma de 4,61 UF, precio que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. En efecto, el precio base es multiplicado por un factor de 1.9. Es decir, su representada por el solo hecho de pertenecer a un grupo etario mayor paga un precio mucho mayor. Alega que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los numerales 2, 24 y 9 inicio final. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de recurrente, es decir, para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 8, atendido el tiempo transcurrido, se prescinde del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Tercero: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de recurrente, es decir, para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 8, atendido el tiempo transcurrido, se prescinde del informe solicitado a la recurrida y se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Tercero: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalan, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Francia Carvajal Gamboa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que la recurrente, desde el

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