SIN INFORMACION

DÍAZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DEL SANTIAGO REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N° 3818, de 2 de julio de 2021, que rechaza a don Benigno del Rosario Díaz–padre del recurrente-, la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Isabel Díaz, RUN N° 3.267.164-0, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como el derecho a la honra y a la propiedad que le concede la filiación invocada

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N° 3818, de 2 de julio de 2021, que rechaza a don Benigno del Rosario Díaz–padre del recurrente-, la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Isabel Díaz, RUN N° 3.267.164-0, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como el derecho a la honra y a la propiedad que le concede la filiación invocada, contenidos en los N° 4 y 24 del mismo cuerpo constitucional. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. Y el artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas

Fallo

Por tanto, de acuerdo con esta norma, el recurrente, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representado- a fin de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de indicarse como requirente de la inscripción a la madre no produce efecto jurídico alguno y por ende resulta imposible extender el alcance de la inscripción de constituir filiación entre el inscrito, su progenitora y consecuencialmente con el recurrente de autos. Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria. En este contexto, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico con el padre, la madre o ambos, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación. Luego, la mencionada

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, uno de octubre de dos mil veintiuno. A folio 1, con fecha 17 de agosto pasado, compareció don Jaime Bahamondes Cabrera, abogado, en nombre y representación de don Carlos Jesús Díaz Iribarren, trabajador, chileno, cédula de identidad Nº 10.949.065-2, domiciliado en Rio Pachui Nº 1.502, Villa Vista Alegre, Comuna de Vallenar, e interpone recurso de protección en contra del S

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