JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA RECURSOS DE NULIDAD

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DENUNCIANTE Y DEMANDANTE: PRIMERO: Que, la abogada Carla Francisca Montalba Matamala, en su propio nombre, denunciante y demandante, en relación con los autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales caratulados “Montalba con Servicio de Salud Arauco”, RIT T-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Lebu, deduce recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de 8 de marzo de 2019, notificada a su parte con la misma fecha, la cual, en síntesis, hace lugar parcialmente a la denuncia interpuesta por su persona, ordenando el pago del feriado legal y proporcional, desestimando la acción en lo demás; desechando, asimismo, en todas sus partes, la demanda subsidiaria de despido injustificado; todo ello sin costas. Fundamenta su recurso en causales de nulidad planteadas, por separado, tanto en relación a la demanda principal como respecto a la subsidiaria incoada, respectivamente. En relación a la acción principal, por tutela laboral, plantea, primeramente, aquella causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del citado Código, por omisión de los requisitos exigidos para la dictación de la sentencia señalados en el artículo 459 del Código del ramo. En subsidio, postula la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual procede cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto de la acción subsidiaria, esto es, por despido injustificado, plantea en subsidio de las causales invocadas en relación a la acción principal, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, como se dijo, respecto de la acción principal, la primera causal invocada es aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica, en síntesis, que la infracción a las reglas de la sana crítica en el caso de marras, se encuentra establecida por el hecho de haberse quebrantado el principio lógico de la razón suficiente. Asimismo, reprocha de la sentencia una “contradicción lógica y de carácter manifiesta, en cuanto a la determinación de los hech

Fallo

fallo del juez laboral se haya respetado la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que debe quedar expresado en la formulación de la sentencia definitiva, tarea que exige un análisis conciso y detallado de la construcción de las argumentaciones que han llevado al juez a sentenciar en uno u otro sentido, y que evidentemente va más allá de verificar que en la sentencia se ha realizado una simple relación de las pruebas rendidas. CUARTO: Que, en la especie, la recurrente ha invocado como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo. A su turno, el citado artículo 456 dispone que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e impone las siguientes exigencias: a) debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestimen y; b) en general, debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Que, conforme al citado artículo 456 del Código del Trabajo,

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C.A. de Concepción Concepción, uno de octubre del año dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DENUNCIANTE Y DEMANDANTE: PRIMERO: Que, la abogada Carla Francisca Montalba Matamala, en su propio nombre, denunciante y demandante, en relación con los autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales caratulados “Montalba con Servicio de

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