SOLICITANTE: PRISCILLA BERENICE MOLINA MELLA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN PARTIDAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos noveno y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que en estos autos Rol de Corte N° 503-2021-CIV sobre los antecedentes voluntarios Rol N° V 357-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto con respecto a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, apela la solicitante en contra de la sentencia que no hizo lugar a lo pedido. En síntesis, ello por cuanto estimó que debe preferirse en casos como el presente, el procedimiento de adopción; y, por no haberse acreditado que la niña de autos haya sido conocida por más de cinco años con el apellido “Peña”. Segundo: Que en su arbitrio procesal, la madre solicitante sostiene que el tribunal de primer grado no accede al cambio de apellido de sus hija, por razones diversas a las que establece la norma legal contenida en el artículo 1° letra b) de la Ley N°17.344, y desatendiendo la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que para un mejor análisis del recurso conviene traer a colación los antecedentes de la presente causa: a.- En la solicitud presentada al tribunal el 12 de febrero de 2020, comparece la madre en representación de su hija Isidora Catalina Núñez Molina Camila nacida el 19 de enero de 2015, a fin de que su apellido paterno sea cambiados a “Peña”; b.- Fundamenta su petición en la causal prevista en el artículo 1° letra b) de la Ley N°17.344 que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos desde que su hija es conocida y responde al apellido “Peña” y, que la misma no mantiene contacto con su padre biológico desde los seis meses de edad. c.- Se allegaron como antecedentes, el certificado de nacimiento de la niña Isidora Catalina Núñez Molina, el certificado de matrimonio de la solicitante con don Alexandro Peña Salazar y copia de la cédula de identidad de Isidora. Se evacuó informe por el Servicio de Registro Civil e Identificación. d.- Se rindió información sumaria de testigos, en la que declararon doña Leslie Lamaizon Muñoz y doña Sara Freire Lillo, las que expresándose en similar sentido indicaron que la niña conoce a don Alexandro Peña Salazar como su padre, y que así también es conocida en su entorno familiar y social. e.- Finalmente, se escuchó a Isidora en audiencia, quien manifestó que desea cambiarse el apellido a “Peña”, puesto que es el de su padre, con quien siempre ha vivido y que tiene una hermana que se llama Constanza Peña Molina. Cuarto: Que conviene tener presente que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, es ley de la República al haber sido promulgada en virtud del Decreto N°830 del Ministerio de RREE de 26 de enero de 1990 y publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre de 1990. En su Preámbulo, establece que los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalianables de TODOS los miembros de la familia hum
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la referida solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña Isidora Catalina Núñez Molina en el sentido que su apellido paterno es “Peña”. II.- Ejecutoriada la presente sentencia, practíquense las rectificaciones y subscripciones que correspondan, cumpliéndose de acuerdo con el DFL N°2.128, de 10 de agosto de 1930. Acordada con el voto en contra del ministro señor Martínez, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, el que no comparte, y teniendo únicamente presente, que habiéndose solicitado expresamente, el cambio de nombre de la hija de la compareciente, fundado en el art 1 letra b) de la Ley Nº 17.344, no se acreditó suficientemente la circunstancia exigida para su procedencia, esto es, haber “sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”; en efecto, consta que la solicitud se presentó el día 2 de septiembre de 2020, época que la niña de autos, nacida el día 19 de enero de 2015, según fluye de su certificado de nacimiento, tenía casi 5 años con 8 meses, habiéndose afirmado por la peticionaria, que la convivencia con su marido, se reanudó a los 6 meses del nacimiento de la menor, lo que hace insuficiente la prueba rendida para los fines de acreditar el tiempo exigido referido, máxime, si la prueba rendida para los fines de demostrar el reinicio de la convivencia con su cónyuge, -la información
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San Miguel, uno de octubre de dos mil veintiuno Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que en estos autos Rol de Corte N° 503-2021-CIV sobre los antecedentes voluntarios Rol N° V 357-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto con respecto a la solicitud de rectificación de
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