JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

RAMOS/CONSTRUCTORA OBRAS CIVILES CONSTRUCTAL LTDA

Rol

Fecha

1 de octubre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA S/COSTAS

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Hechos

hechos que se fijaron en la audiencia preparatoria, la prueba rendida por ambas partes y de transcribir lo declarado por el Tribunal en los

Fundamentos

considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado don Robinson Barrientos Retamal, por el demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 1° de abril del año 2021 por don Juan Marcelo Bruna Parada, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Talca, en los autos RIT O-411-2020, RUC 2040293057-9, que rechazó parcialmente la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones. Funda su recurso en tres causales que interpone una en subsidio de las otras, siendo la primera, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, como consecuencia de haber sido dictada con infracción de ley que habría influido en lo dispositivo de la decisión; la segunda es la descrita en el artículo 478 letra e) del mismo texto citado, al haberse omitido los requisitos que debe contener la sentencia definitiva y, la última, la del artículo 478 letra c), en cuanto a la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal laboral. Al desarrollar los motivos de invalidez, luego de hacer mención a lo señalado en la demanda, así como en la contestación, reproduciendo los hechos que se fijaron en la audiencia preparatoria, la prueba rendida por ambas partes y de transcribir lo declarado por el Tribunal en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, párrafo segundo, décimo octavo y décimo noveno, se aboca a aquel planteado de manera principal, comenzando por referirse a los principios indubio pro operario, de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad, siguiendo con la naturaleza del juicio del trabajo y el rol que tiene en este el juzgador; direccionando su reproche a la infracción de los artículos 160 número 4, letras a) y b) y 420, letra c), ambos del Código de Trabajo y artículos 1°, 2°, 3° y 5°, todos de la Ley número 21.227. Precisa que conforme a la última normativa citada, para acogerse a los efectos de la aludida ley debe existir un acto o declaración de la autoridad, ya sea decretando medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la pandemia y que ellas impliquen una paralización de las actividades, en todo o parte, del territorio nacional, añadiendo que en oficio de fecha 12 de febrero del año 2021, la AFC señaló la nómina de trabajadores que el demandado solicitó se acogieran a la denominada ley de protección al empleo, donde figuran el demandante y uno de los testigos presentados, desde el día 20 de marzo del año 2020 hasta el día 27 de junio de la misma anualidad. Enfatiza que fue el propio representante de la demandada, quien reconoció expresamente en su contestación haber realizado las gestiones para que ésta se acogiera a los efectos de la Ley número 21.227; reconociendo también que el demandante laboró dentro del período comprendido entre el mes de enero a julio del año 2020, esto es incluyendo aquel en que la relación se encontraría suspendida, infring

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por el fallador no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Séptimo: Que atento lo dicho, resulta que –nuevamente- por medio de esta causal se pretende por quien recurre que la Corte modifique los hechos consignados en la decisión de la instancia, a través de una valoración diversa a la efectuada por el jurisdicente de la especialidad y que tendría por finalidad el que se arribara a la convicción que la salida del trabajador de sus funciones fue justificada. Sin embargo, de lo descrito en los considerandos octavo a décimo quinto, ambos inclusive, se constata una exposición clara, lógica y completa de las razones que le llevan a concluir que el despido de que fue objeto el actor resultaba debido, apareciendo la lectura de la misma fácilmente comprensible para todos, bastándose a sí misma. Por lo demás y en directa concordancia con lo que se viene sosteniendo, tampoco puede olvidarse que el deber que emana del artículo 459 N° 4° del Código del Trabajo, está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisi

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Talca, uno de octubre de dos mil veintiuno. Visto, considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado don Robinson Barrientos Retamal, por el demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 1° de abril del año 2021 por don Juan Marcelo Bruna Parada, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Talca, en los autos RIT O-411-2020, RUC 2040293

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