MP C/ JOSE LUIS CASTILLO ESPINA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 2000922486-7, R.I.T. 127-2021, el abogado don Jaime José Eugenio Paiva Ferrada, Defensor Penal Público y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca con fecha 15 de junio último, que condenó a los imputados, José Luis Castillo Espina y Michael Jordan Aguilar Figueroa, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las demás accesorias, de inhabilitación y prohibición que se describen en la misma resolución, como autores del delito consumado de robo con violencia en las personas de Constanza Camila Martínez Lastra y Javier Antonio Escobar Monsalve, previsto y sancionado en los artículos 432 en relación con el 436, inciso 1°, ambos del Código Penal, debiendo ser con cumplimiento efectivo. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal y solicita que conociendo de él, se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva como del respectivo juicio oral, determinando el estado en que quedará el procedimiento y disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. A la audiencia del pasado 13 de septiembre comparecieron a estrados la Defensa de los recurrentes, cargo del letrado don Paulo Mauricio Albornoz Avilez y don Hernán César Delgado Baez, por el Ministerio Público; reiterando, el primero, los argumentos planteados en el recurso y el ente persecutor, por su parte, solicitó su rechazo, quedando la causa en acuerdo. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se dijo, la recurrente interpone su recurso fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual previene: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) e) cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) d) o e)”. A su vez, el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: (…) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Esta última norma legal dispone, en lo pertinente que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Asevera que la valoración de la prueba realizada por el tribunal, vulneraría la regla de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente. Sostiene, luego de reproducir los hechos que se tuvieron demostrados por el tribunal de base, que las razones entregados en los considerandos sexto y siguientes serían de todo insuficientes, quedando la impresión que se les condena más bien por haber empatizado con las víctimas, en circunstancias que su deber es valor, esto es analizar fundada y razonablemente los medios de prueba rendidos en juicio y establecer si superan o no el estándar de convicción que la misma ley impone, es decir, más allá de toda duda razonable. A continuación se aboca a describir la forma en que el vicio denunciado se habría verificado, analizando la lógica, como regla valorativa y, de manera especial, el principio de la razón suficiente, precisando que en su oportunidad se habría alegado la ausencia de violencia. Al respecto, transcribe lo sostenido por los sentenciadores en el considerando octavo del
Fallo
fallo que se impugna, reprochando que lo ahí planteado no puede ser correcto desde la óptica del razonamiento ni de la valoración jurídica de los medios de prueba, pues no se puede generar convicción sobre la base de impresiones, desde que ello en caso alguno es una razón suficiente, agregando que lo relatado por la víctima solo es una mera apreciación con ganancia secundaria referente al hecho, atendido el carácter de parcialidad que se demostró desde los inicios de la causa. En ese contexto, hace presente las contradicciones en que había incurrido la supuesta ofendida en sus declaraciones, puntualmente en cómo se le habría dado el golpe en la mejilla (pómulo), ya que en un inicio señala que lo fue estando parada frente al acusado (Castillo Espina) y luego, una vez consultada por el defensor, sostiene que fue una vez que éste se encontraba sobre el mesón, al intentar huir. Se pregunta el recurrente, dada la entidad de la contradicción que denuncia, que quizás el acusado jamás realizó dicha acción y que la víctima, con el objeto de obtener una ganancia secundaria, habría exacerbado los hechos, al extremo de señalar que fue agredida. Adiciona que no existiría ningún otro medio de convicción, además de lo declarado por la propia víctima, que permita verificar la efectividad de lo señalado. Luego se refiere al marco legal y doctrinario de la causal de nulidad invocada, siguiendo con el agravio provocado con el vicio que motiva el recurso y a la innecesidad de prepararlo como con
Texto Completo (Preview)
Talca, uno de octubre de dos mil veintiuno. Visto: Comparece en esta causa R.U.C. 2000922486-7, R.I.T. 127-2021, el abogado don Jaime José Eugenio Paiva Ferrada, Defensor Penal Público y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca con fecha 15 de junio último, que condenó a los imputados, José Luis Castillo Espina y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica