AMPARADA: RAUSMARY DEL MILAGROS ISEA MAGO/RECURRRIDO: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don César Manuel Sáez Carrillo, egresado de Derecho, en nombre de doña Rausmary del Milagros Isea Mago, ciudadana venezolana, pasaporte N° 071819712, ambos domiciliados en Avda. O’Higgins 1186, oficina 512, Concepción, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá representada por el Intendente Regional, hoy Delegado Presidencial Regional don Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1.067/2021, de 01 de marzo del 2021, que ordena la expulsión de la amparada, lo que vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado por el artículo 19 número 7° letra a) de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita dejarla sin efecto. Expone que la amparada nació el 5 de septiembre del año 2002, y que la mayor parte de su vida estuvo con su madre doña Maryoribeth Isea Mago quien emigró a Chile el año 2018. Refiere que, por circunstancias políticas y económicas, no pudo continuar con sus estudios y sumada a la necesidad de encontrarse con su madre, decide viajar de Chile, iniciando la travesía el 6 de octubre de 2020 e ingresando por la localidad de Colchane, el 20 de octubre de 2020. Indica que la recurrente, no tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen y que actualmente vive con su madre, quien se encuentra en forma regular en el país y con solicitud de permanencia definitiva en proceso. Sostiene que en lo relativo al derecho fundamental vulnerado en el caso de autos y que hace procedente la presente acción constitucional, el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República asegura a toda persona el derecho a la libertad personal. Agrega que parte de la esfera de la autonomía personal a que la mencionada disposición constitucional se refiere, es lo que se conoce como libertad ambulatoria, que implica que “Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a con
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que son hechos de la causa, los siguientes: a) el 20 de octubre de 2020, la amparada ingresó por un paso no habilitado al territorio nacional y eludió los controles de frontera; b) la Intendencia Regional de Tarapacá denunció estos hechos a la Fiscalía Local del Tamarugal, y, posteriormente se desistió de la denuncia; y c) el 01 de marzo de 2021, dicha intendencia dictó la Resolución Exenta N° 1067/2021 que ordenó la expulsión de la amparada y que es materia de la presente acción. 3.- Que en Chile, la amparada no registra antecedentes de detención ni órdenes de detención pendientes, según lo informado por la Policía de Investigaciones. Asimismo, tampoco registra antecedentes penales en su país de origen. 4.- Que el fundamento de hecho de la Resolución Exenta N° 1067 de 01 de marzo de 2021, emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá, es la imputación a la amparada de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera. En la resolución recurrida, consta que por este hecho se interpuso denuncia ante el Ministerio Público y que, inmediatamente, la Intendencia recurrida se desistió de la acción, de modo que no se tuvo la intención que fuera indagado el presunto ilícito cometido por la amparada, puesto que tal desistimiento extingue la responsabilidad penal. El artículo 69 del DL 1094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, sin embargo, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 5.- Que, el hecho de haber deducido la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de la recurrente, para luego desistirse de aquél, extinguiéndose en consecuencia la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la resolución ya referida, requiere de argumentos superiores a los meramente formales, como los expuestos en la decisión atacada, puesto que éstas se fundan únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que se citan, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de la re
Fallo
por tanto, aplica una misma sanción a un supuesto de hecho que no está contemplado en el DL 1094 y a otro que sí lo está. En síntesis, el artículo 69 del Decreto Ley 1094, no confiere potestades administrativas, sino que sanciona con dos penas la infracción a lo dispuesto en la disposición citada, además, el Intendente de la Región de Tarapacá, al dictar la Resolución Exenta Nro. 1.067/ 2021 de 01 de marzo del 2021, se está arrogando una atribución que no le ha conferido expresamente la Constitución o las leyes, tornándose en ilegal. Es más, dicha atribución está prohibida, por establecer una restricción a la libertad ambulatoria a nivel meramente reglamentario (art. 19 Nro. 7 b CPR). Incluso, indica que si se estimara que el artículo 69 sí confiere una potestad administrativa, la resolución recurrida sería ilegal de todos modos, ya que no se han satisfecho los presupuestos habilitantes para hacer ejercicio de ella, en este caso particular, en el que no se ha condenado a la amparada, ni mucho menos ésta ha cumplido la respectiva condena. Finamente sostiene que el acto recurrido se dictó en un procedimiento administrativo con infracción de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, además de no haberse respetado los principios de contradictoriedad e imparcialidad establecidos en los artículos 10 y 11, respectivamente, de dicha Ley, ni las etapas del procedimiento administrativo, establecidas en el artículo 18 de la misma, existiendo también una falta de j
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C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don César Manuel Sáez Carrillo, egresado de Derecho, en nombre de doña Rausmary del Milagros Isea Mago, ciudadana venezolana, pasaporte N° 071819712, ambos domiciliados en Avda. O’Higgins 1186, oficina 512, Concepción, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá represent
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