SIN INFORMACION

JEAN/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece WALTER GUSTAVO FUENTEALBA PEÑA, Licenciado en Ciencias Jurídicas, en favor de JEAN FRANCELYN, haitiano, quien interpone Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Funda su acción en que Jean Francelyn, de nacionalidad haitiana, ingresó a chile el 10 de julio del año 2017, postulando a la visa temporaria, la cual fue otorgada con fecha 15 de marzo del año 2018. Con fecha 3 de junio del año 2019 el actor envió, dentro de plazo, la documentación requerida para así solicitar su visa Definitiva. Luego, el 29 de octubre del año 2019, recibió la información de que se requería presentar el certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades Haitianas, para lo que se le otorgó un plazo de 5 días hábiles para presentar dicho documento. Dicho sea, el plazo de 5 días, resulta ilusorio, según las propias palabras de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol Protección-181996-2019, toda vez que la tramitación de éste bajo ningún contexto se puede realizar en el plazo indicado. Indica que para ilustrar a esta Corte, los tramites que debe hacer el recurrente para tramitar el documento solicitado, son los siguientes: - Solicitar a la Policía de Haití hacer una investigación de la zona en donde vivía el recurrente y emitir un certificado con las conclusiones, ya que no se cuenta con un sistema nacional de antecedentes penales. - Paso seguido, dicho documento debe ser enviado al Ministerio del Exterior Haitiano para ser legalizado. - Luego, el documento debe ser legalizado por el consulado chileno en Puerto Principe. - Una vez tramitado en el consulado, un colaborador del recurrente que se encuentre en Haití, debe enviar el documento por correo aéreo a Santiago y luego por correo terrestre a Temuco. - Luego de recibido el documento en Temuco, el recurrente debió pedir permiso en su trabajo para viajar a Santiago, y presentar el docum

Fundamentos

fundamentos de estas decisiones adoptadas por los órganos de la Administración del Estado, y que afecten directamente los derechos e intereses de los administrados, todo lo cual debe ceñirse a la realidad fáctica que los envuelve. Señala que no puede entonces entenderse satisfecho este requisito, si la motivación, en este caso la causal invocada, no es aplicable al caso concreto, todo lo cual debe verificarse a través de los antecedentes aportados, de otra manera, la decisión obedecería a un simple capricho de la autoridad, tornándose no sólo ilegal sino arbitraria, como ocurre en la especie. “Articulo 130.- Las solicitudes de visación de residentes que se formulen en el país, se aprobarán por resolución de la autoridad habilitada. El plazo de residencia que autorice, se computará desde la fecha de su anotación en el pasaporte o documento que lo reemplace, actuación administrativa ésta, que se realizará posterior e inmediatamente a la dictación de la resolución respectiva y cancelación de los derechos del caso, si correspondiere. En el caso de concesión de las prórrogas de visaciones, su vigencia se computará desde la fecha de vencimiento de la anterior, cumpliéndose en todo lo dispuesto en el inciso precedente, a excepción de aquellas presentadas fuera del plazo establecido en el número 2 del artículo 129, las cuales se considerarán como nuevas visaciones. En este caso, el período sin visación que no supere el plazo de hasta 90 días, se entenderá que no interrumpe la residencia continuada, para los efectos de solicitar la permanencia definitiva. No se imputará para este efecto aquel período de tiempo en que la autoridad migratoria mantenga en estudio las solicitudes.” Sobre lo demás, la resolución del artículo 130, antes descrito no ha sido notificada en conformidad a la ley. II. DE LAS BASES QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Señala que el procedimiento establecido para las solicitudes de Permanencia Definitiva en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la ley 19.880, por lo que no sólo deben sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración Del Estado, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, el cual debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental. Es así como el artículo 4 de la referida Ley 19.880 establece que “los procedimientos administrativos están regidos por el principio de celeridad, el cual debe ser impulsado de oficio en todos los trámites del procedimiento en conformidad con el artículo 7”. El referido artículo 7, a su vez, establece el Principio de celeridad, señalando que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impuls

Fallo

por tanto, no puede ser aplicada de manera arbitraria invocando para el rechazo de las solicitudes de Permanencia Definitiva, causales que no estén legalmente establecidas, que no se correspondan con la realidad de los solicitantes, que violan principios procesales, o que no sean debidamente fundamentadas por la autoridad migratoria. De otra forma, estaríamos entonces en presencia de decisiones contra las que no se pudiera recurrir, lo que constituiría una negación del acceso a la jurisdicción. En este punto, es importante recordar que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien conociendo sobre un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de normas del D.L N° 1094 de 1975, invoca el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como límite frente a la discrecionalidad administrativa del Estado, haciendo referencia a diversas obligaciones contraídas por el Estado Chileno en diversos instrumentos internacionales: Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 2.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el considerando 43° del fallo del Tribunal Constitucional, se señala: “Que las facultades del Ministerio del Interior, según ya vimos no sólo son preconstitucionales sino que también pre convencionales, resultando natural invertir el orden de las obligaciones para ajustar esta potestad estrict

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 22: Estese al mérito de autos. VISTO: A folio N°1-2021 comparece WALTER GUSTAVO FUENTEALBA PEÑA, Licenciado en Ciencias Jurídicas, en favor de JEAN FRANCELYN, haitiano, quien interpone Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Funda su

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