RECLAMANTE-DENUNCIANTE: CASO Y CIA. S.A.C. RECLAMADO.DENUNCIADO: SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
ADUANERO - GENERAL DE RECLAMACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos 45 en adelante que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, pronunciada por la Sra. Jueza (s) del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que rechazó en todas sus partes el reclamo formulado por su representada, manteniendo a firme los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas. Funda el recurso, en los siguientes argumentos: en primer lugar, señala que el tribunal a quo resolvió sobre la base de dos informes elaborados por el laboratorio químico del Servicio Nacional de Aduanas. Refiere que el órgano competente para determinar la naturaleza de los productos alimenticios destinados al consumo humano es el SEREMI de Salud y no el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que este último se habría extralimitado en sus funciones, arrogándose facultades que la ley no le ha otorgado. En segundo término, expresa que su representada ha llevado a cabo cientos de importaciones del producto respecto del cual el Servicio Nacional de Aduanas formula los cargos materia de estos autos, durante los últimos dieciocho años, sin que el SEREMI de Salud haya cuestionado su naturaleza, calidad o hubiese impuesto algún límite o condición para su disposición o comercialización, lo cual implicaría una manifestación expresa por parte del servicio, de dicha naturaleza y calidad, conforme a los principios de confianza legítima y teoría de los actos propios, contradiciendo, además, lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº18.575. En seguida, agrega que el Tribunal habría prescindido de la prueba solicitada, toda vez que durante el desarrollo del proceso la sentenciadora solicitó un informe al Ministerio de Salud con la finalidad de que dicho organismo informare si la mercancía importada consiste en “jugo concentrado de frutas”, especificando si se trata de “bebida azucarada, su porcentaje u otra información relevante, cuales son las etiquetas que tiene el envase de conformidad a la ley […]”, ante lo cual, la Subsecretaría de Salud indicó al Tribunal que para incoar el informe, requería contar con la información técnica del producto, información que no fue complementada por el Tribunal, por lo que el informe no fue remitido. En cuarto término, explica que la sentencia recurrida incurriría en incorrecciones o inexactitudes, puesto que, el Servicio Nacional de Aduanas hace una errada apreciación de los informes técnicos del laboratorio químico del servicio, misma que funda el fallo. Ello, pues la sentencia de primer grado califica a los productos importados, materia del litigio, como bebidas analcohólicas, en circunstancias que no tendrían tal naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 486 del Reglamento Sanitario de Alimentos. Adiciona, que para efectos de determinar la naturaleza del producto cuestionado, resultan relevantes las fichas técnicas; sobre ello, aduce que las normas del Manu
Fallo
fallo impugnado por el presente arbitrio, en primer lugar, rechaza la alegación de la reclamante en orden a que se habrían aplicado en forma retroactiva el informe ante referido, pues este se elaboró en el marco de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas. En lo que dice relación con la alegación de que sería improcedente la aplicación de un impuesto adicional, atendidas las normas del TLC Chile-México y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3-04 y 2-01 del GATT 1994, se declara que la exención aplicable a la importación de las mercaderías originarias de México dicen relación con aranceles aduaneros y no con impuestos de carácter interno, como serían los cargos aplicados por el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que se rechaza esta alegación de la reclamante. En cuanto a que se habría incumplido el Reglamento de extracción de muestras en la elaboración de los Informes Nº12 de 21 de abril y Nº24 de 5 de julio, ambos de 2017, del Laboratorio químico de la Dirección Nacional de Aduanas, el fallo aduce que no procede acoger dicha alegación, pues la reclamante no especifica cómo y de qué forma se habrían producido tales incumplimientos. Finalmente, resuelve que fue correcta la clasificación arancelaria de las mercancías realizada por el Servicio Nacional de Aduanas. En ese sentido, la sentencia recurrida expresa que, conforme a la Sección IV del Arancel Aduanero vigente a la fecha de la importación, Capítulo 20 y las Notas explicativas de la referida Partida, l
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 45 en adelante que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que el apoderado de la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2019, pronunciada por la Sra. Jueza
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