SIN INFORMACION

CARO/FUNDACION CULTURAL Y AGRICOLA LA DEHESA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece don Pablo Andrés Caro Thayer, quien deduce acción de protección por sí, y en contra de Fundación Cultural y Agrícola La Dehesa, en virtud de los actos arbitrarios que habría cometido la recurrida, materializados a través de la construcción en el Lote N°20-B2 del loteo El Golf de Manquehue, sector de Los Trapenses, comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la recurrida, de las obras denominadas “Canalización Quebrada El Carrizo y eliminación embalse Punta de Águilas” conforme resolución de la Dirección General de Aguas D.G.A R.M.S. (exenta) N°1151/2019 de fecha 19 de Julio de 2019 y con autorización de obras preliminares y/o demolición de la Municipalidad de Lo Barnechea permiso N°003/2020 de fecha 17 de enero 2020. Funda su pretensión señalando que las obras anteriormente individualizadas se están llevado a efecto por la empresa ICC Constructores y Constructora Tierra Andina, siendo definido el inmueble como “Tranque Los Trapenses” en el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea. Indica que no obstante, la autorización y la ejecución de las obras, estas se llevan a cabo transgrediendo diversas normas en materia ambiental y sobre todo las contenidas en los instrumentos de Planificación Territorial, dando origen a 1) Encauzamiento de quebrada sin respetar áreas de restricción ante Fenómenos de Remoción en masa poniendo en riesgo la vida y las propiedades de las personas; y 2) El encauzamiento de quebrada sin respetar los sectores definidos como área verde o parque, respecto de los cuales incorpora antecedentes técnicos referidos a la materia. Añade el recurrente que este proyecto no cuenta con ninguna autorización municipal, por lo que tampoco podrá ser recepcionado en aquello que sea de su competencia. Agrega que además de lo ya referido, el proyecto generaría daños ambientales, de carácter irreversibles, ya que la recurrida, sin contar con plan de manejo aprobado por CONAF, habría procedido a la corta mediante eliminación

Fundamentos

considerando el impacto en especies de reptiles catalogadas como vulnerables en el Reglamento de la Ley de Caza, como lagartijas del Género Liolaemus que, por la alteración del ecosistema, desaparecieron del lugar, y la importante alteración del hábitat natural de diversas especies de mamíferos típicos del sector. Sostiene que las obras que se están realizando producen daño al ecosistema, siendo alterados significativamente los servicios ambientales, teniendo presente además que el área en que se produjo la intervención forma parte del Sistema de Áreas Verdes y Recreación como Parque Intercomunal, en que los usos no pueden alterar su valor paisajístico o su equilibrio ecológico, y sus funciones como hábitat de especies de flora y fauna nativas del país. Continúa exponiendo el recurrente que, entre la normativa infringida por la recurrida, sería posible identificar: 1.- Ley N°19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, D.O. 09 de marzo de 1994; 2) Ley Nº 19.300 en su artículo 41, disposición que establece que el uso de los recursos naturales debe efectuarse de manera racional, a fin de evitar su pérdida y degradación; 3) Decreto Ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal, D.O. 03 de abril de 1979; 4) Inciso 1° del artículo 29 del D.L. N°701 de 1974, sobre Fomento Forestal; 5) Ley N°19473 de 1996, Ley de Caza, D.O. 27 de septiembre de 1996; 6) Decreto Supremo N°5, Reglamento de la Ley de Caza, del Ministerio de Agricultura, D.O. 07 de diciembre de 1998; 7) Decreto Supremo N°4363, Ley de Bosques, del Ministerio de Tierras y Colonización, D.O. 31 de julio de 1931; 8) Decreto Supremo N°366, del Ministerio de Tierras y Colonización D.O.17 de febrero de 1944, que establece normas sobre explotación de tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carboncillo, espino, boldo, maitén, litre, bollén y quillay; 8) Decreto Supremo N°82 de 1974, del Ministerio de Agricultura, D.O. 03 de julio de 1974; 9) Decreto Supremo N°47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, D.O. 5 de junio de 1992; 10) Resolución N°20 de 1994 del Gobierno Regional, Región Metropolitana, Plan Regulador Metropolitano de Santiago. En cuanto a las garantías vulneradas por los actos u omisiones ilegales y arbitrarios, releva la infracción al artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental y señala que el área de restricción sobre las propiedades identificadas pone directamente en riesgo la vida de las personas en caso de una crecida del cauce ante lluvias intensas, aluviones y/o otros deslizamientos de tierra. Además, la integridad psíquica de las personas resulta afectada en cuanto al hecho de vivir dentro de una zona definida como riesgosa genera situación de angustia y estrés, mermando además los espacios de esparcimiento y recreación que tiene a disposición la comunidad. Invoca también el recurrente lo dispuesto en el artículo 19 N°8 de la Constitución esto es “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contami

Fallo

por tanto, y en virtud de los antecedentes, cualquier afectación a garantías fundamentales y afirma la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario en las obras que desarrolla, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. 3°) Que, como se ha señalado en innumerables ocasiones, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es decir, se trata de una acción cautelar destinada a proteger a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado el ejercicio de un derecho indiscutido. Luego, es requisito indispensable para que esa acción de protección pueda prosperar, el que se haya dirigido en contra de quienes han incurrido en un acto arbitrario o ilegal cuyos efectos se trata de enervar mediante la solicitud de protección. 4°) Que, primeramente, respecto de la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida, en cuanto a que la recurrente—por el emplazamiento en altura de su vivienda—se habría percatado muchos meses antes del inicio de las obras por las que aquí reclama,

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece don Pablo Andrés Caro Thayer, quien deduce acción de protección por sí, y en contra de Fundación Cultural y Agrícola La Dehesa, en virtud de los actos arbitrarios que habría cometido la recurrida, materializados a través de la construcción en el Lote N°20-B2 del loteo El Golf de Ma

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