SALAZAR/BASOALTO
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en los autos laborales caratulados “SALAZAR/BASOALTO”, RIT: M-167-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 04 de mayo de 2021, en virtud de la cual, se dio lugar a la demanda de despido injustificado deducida por la actora, pero solo se dio lugar a la responsabilidad subsidiaria de la demandada ANABALON E HIJOS LIMITADA. La sentencia que en este acto se recurre fue dictada por la señora jueza de Temuco doña Mónica Soto Silva, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 04 de mayo de 2021. De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, esta parte solicita la nulidad de la sentencia definitiva, según corresponda, invocando la siguiente causal: - Por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; La sentencia definitiva de autos infringe expresamente la ley, conforme se pasa a exponer esquemáticamente para ambas demandantes de forma común y en forma individual por cada una de ellas: 1. Art. 183-C inc. 1° del Código del Trabajo: Esta norma legal establece que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas”. 2. Art. 183-D inc. 1° del Código del Trabajo: Esta norma legal establece que: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artícu
Fundamentos
considerando séptimo y en el décimo octavo, que el demandado ANABALON E HIJOS LIMITADA, solo acompañó los Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los meses noviembre 2019 a febrero de 2021, pero no acompañó los certificados de los meses de mayo 2018 a octubre 2019. Es decir, incumplió la obligación de los art. 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Al fundarse la sentencia en infracción e incumplimiento de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, le ha permitido al sentenciador a quo, de manera errada concluir que la demandada ANABALON E HIJOS LIMITADA, sí cumplió con el derecho de información, y por ende los condenó subsidiariamente y no solidariamente, lo cual escapa a sus atribuciones y falla derechamente contra ley. Estimando esta parte que se encuentra configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, concretamente se pide que S.S. Ilustrísima invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que condene solidariamente a la demandada Anabalón e Hijos Ltda. Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en tiempo y forma, en contra de la sentencia definitiva dictada el 04 de mayo de 2021 y notificada a esta parte con esa misma fecha, declararlo admisible para que, en definitiva, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en conocimiento de este recurso, resuelva que se acoge el mismo, y dicte la respectiva sentencia de reemplazo que condene SOLIDARIAMENTE a la demandada Anabalón e Hijos Ltda., con expresa condena en costas, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se recurre de nulidad por la demandada invocando, primeramente, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado sentencia definitiva con infracción de ley y dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello en relación al artículo 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por haber concluido que la demandada ANABALON E HIJOS LIMITADA, sí cumplió con el derecho de información, y por ende los condenó subsidiariamente y no solidariamente, lo cual escapa a sus atribuciones y falla derechamente contra ley. SEGUNDO: Que, con la causal antes invocada se busca revisar exclusivamente del derecho aplicado en el fallo, sin que por esta vía se pueda alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. Por ende, su invocación supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y sólo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos. En este contexto, a través del ejercicio de esta casual se busca fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes, del Código del Trabajo y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gaspar Antonio Calderón del Solar, de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 04 de mayo de 2021, dictada por la señora jueza de Temuco doña Mónica Soto Silva, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia no es nula. Incorpórese la presente resolución a la carpeta digital correspondiente. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. N°Laboral - Cobranza-194-2021. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado por la parte demandante, en los autos laborales caratulados “SALAZAR/BASOALTO”, RIT: M-167-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 04 de mayo de 2021, en virtud de la cual, se dio lugar a la demanda de despid
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