SIN INFORMACION

LUCERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS.

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna en favor de Maritza Fabiola Lucero Picon, chilena, pensionada, cédula nacional de identidad N° 14.704.165-9, con domicilio para estos efectos en Toborochi 554 Condominio Sarari, Chillán, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, fundado en que la recurrida afecta el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, al aplicar a su representado una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Estima que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números: 2 referido a la igualdad ante la ley; 24 y 9 inciso final. Finalmente, transcribe jurisprudencia y solicita que esta Corte, declare: 1. Que es ilegal y arbitrario el acto de Isapre Colmena Golden Cross S.A. de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2. Que, por tanto, Isapre Colmena Golden Cross S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,9, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida. 2°.- Que, informa la parte recurrida solicitando se niegue lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto. Sostiene que es improcedente el recurso, pues no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. Primero, porque la acción de protección no es una vía idónea para im

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de las normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 13º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 14º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie

Fallo

por tanto, Isapre Colmena Golden Cross S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 1,9, cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente. 3. Que se condena en costas a la recurrida. 2°.- Que, informa la parte recurrida solicitando se niegue lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto. Sostiene que es improcedente el recurso, pues no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. Primero, porque la acción de protección no es una vía idónea para impugnar normas legales, en consecuencia, en vista que la determinación de precio está señalada en la ley, no procede que por la vía de protección se pretenda la inaplicación de normas legales expresas. Además, la pretensión deducida se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, toda vez que las Isapres incluso tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean y, el mencionado fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud)) que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que

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Chillán, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece la abogada doña Carmen Gloria Luna en favor de Maritza Fabiola Lucero Picon, chilena, pensionada, cédula nacional de identidad N° 14.704.165-9, con domicilio para estos efectos en Toborochi 554 Condominio Sarari, Chillán, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A, fundado en que

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