CORPORACION MUNICIPALIDAD CONCHALI DE SALUD, EDUCACION Y ATENCION DE MENORES/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Sebastián Maldonado Tapia, abogado, cédula de identidad N° 16.473.505-2, en representación, de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, RUT 70.878.100-2, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida el Guanaco N° 2531, comuna de Recoleta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20529, deduce recurso de reclamación en contra de la resolución exenta PA N° 001086 de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Superintendencia de Educación, representada por don Cristian O´Ryan Squella, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N° 12.585.496- 6, ambos con domicilio en Morandé 360, 5to piso, Santiago, resolución que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N° 2019/PA/13/4347 de fecha 11 de noviembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región metropolitana, y solicita que dicha resolución sea dejada sin efecto, por cuanto el cargo formulado no tiene fundamento plausible para haber sido aplicado, en atención a las consideraciones que señala. Expone que en una fiscalización realizada por personal de la Superintendencia se constató que: “En atención al hecho denunciado y de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que el protocolo de agresión de adulto a estudiante, contenido en el numeral A.”, de su Manual de Convivencia Escolar, no cuenta con los contenidos mínimos que establece la circular N° 482 de Reglamentos interno, en cuanto a que no incorpora los siguientes procedimientos: a) Las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de los estudiantes afectados y b) Las medidas formativas, pedagógicas y/o psicosociales de apoyo”. Lo anterior implicó que se formulara un cargo a su representada del siguiente tenor: “establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar.” Indicándose que estos hech
Fundamentos
Considerando lo anterior, como medida para mejor resolver, consultó con fecha 25 de mayo de 2021, la página web https://wwwfs.mineduc.cl/Archivos/infoescuelas/documentos/10273/Reglamento de Convivencia10273.pdf, donde consta el Reglamento Interno 2020, y en su Protocolo de maltrato de adulto a estudiante, páginas 67 a 78, se incorpora la notificación a los apoderados respecto a los pasos que se vayan realizando en el protocolo, como asimismo, el rol y las acciones que deben asumir durante la investigación de los hechos objetos del protocolo. En relación a la segunda falencia, esto es b) Las medidas formativas, pedagógicas y/o psicosociales de apoyo, como medida para mejor resolver, y al igual que en el primer hecho constatado, se revisó el reglamento interno del establecimiento publicado en la página web mime.mineduc.cl, el cual en sus páginas 72 y 73, se encuentra el título Plan de intervención el que considera las medidas que serán definidas por la dupla psicosocial. Sin perjuicio de lo anterior, es decir, de la corrección con posterioridad al inicio del proceso administrativo sancionador, el sostenedor no acreditó que dichas modificaciones hayan sido comunicadas a la comunidad educativa. Adicionalmente, se hizo presente, que tras intentar revisar la página web del establecimiento, que es una de las formas que tiene el establecimiento para socializar con la comunidad educativa la normativa interna y sus modificaciones, no fue sido posible acceder a ella, toda vez que la escuela no cuenta con página web. Enseguida y en cuanto a lo señalado por el sostenedor en su reclamación judicial ello no modifica en forma alguna lo razonado en el proceso administrativo sancionatorio. En efecto, no existe contradicción por parte de la Superintendencia de Educación al confirmar el cargo formulado a pesar de la corrección tardía de las observaciones detectadas por parte del sostenedor, ya que éstas últimas, no obstan a la verificación de la infracción a la normativa educacional detectada por el fiscalizador de la Superintendencia de Educación, ni tampoco permiten tener por subsanada la infracción de acuerdo a lo indicado por la letra a) del artículo 79 de la ley N°20.529, ya que, de forma evidente, se excede el plazo de 30 días que indica la norma. En cuanto a la supuesta reforma en perjuicio, dice que aquello no es efectivo, ya que en definitiva la difusión forma parte del deber de contar con un reglamento interno adecuado a la normativa educacional. En atención a la naturaleza de esta obligación y a lo exigido por el legislador, resulta evidente que la regulación interna del establecimiento educacional debe oportunamente ser puesta en conocimiento de la comunidad educativa. En cuanto a las alegaciones subsidiarias refiere que el cargo formulado se mantuvo inalterable a lo largo de todo el procedimiento, por lo que la alegación relativa a la vulneración al debido proceso o al principio de congruencia debe ser descartada de plano. Luego, la calificación de l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores en contra de la resolución exenta PA N° 001086 de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Superintendencia de Educación que a su vez rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de resolución exenta N° 2019/PA/13/4347 de fecha 11 de noviembre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. Rol (contencioso administrativo) N° 371-2021 Pronunciada por la Octava Sala, integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Francisco Ovalle Aldunate.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Sebastián Maldonado Tapia, abogado, cédula de identidad N° 16.473.505-2, en representación, de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, RUT 70.878.100-2, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida el Guanaco N° 2531, comuna de Recoleta, de c
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